-51el onus probandi de su inocencia. Esta norma establece que el juez de instrucción debe iniciar un proceso penal con orden de detención del imputado, y que concluida la instrucción el expediente debe ser elevado al Presidente de la Corte Superior respectiva, quien designará al Fiscal que debe formular la acusación; o) las fallas del sistema judicial peruano no deben ser asumidos por la presunta víctima. El Perú contó con todos los medios para ejercer jurisdictio en su contra, mientras que la señora De La Cruz Flores sufrió toda clase de limitaciones a su derecho de defensa y a las garantías judiciales que sustentan el debido proceso; el mismo Estado ha reconocido que “la legislación a la que fu[e] sometida estaba siendo sometida a una modificación para adecuarse a los estándares de la Convención Americana”; p) dadas las declaraciones del Perú y dado el marco legislativo en el que se desarrollaría el nuevo juicio, el Estado no le proporcionaría a la presunta víctima un juicio justo que observara los estándares del debido proceso; q) aceptar que el Estado tiene derecho a procesar a la presunta víctima sin las garantías de un debido proceso implicaría otorgarle autorización para que la “persiga sin término en el tiempo […], una y otra vez, bajo el mismo tipo penal que la […] Corte ha considerado violatorio del [p]rincipio de [l]egalidad”; y r) el Estado ha perdido el derecho de perseguir a la presunta víctima judicialmente y, en consecuencia, si la procesa por segunda vez por los mismo hechos, violaría el artículo 8.4 de la Convención. Alegatos del Estado 76. Por su parte, el Estado se expresó en los siguientes términos sobre la alegada violación de los artículos 9, 7 y 8 de la Convención Americana: a) se ha modificado en forma integral la legislación antiterrorista, pues se han erradicado los tribunales “sin rostro”, así como los juzgamientos de civiles por jueces militares, permitiendo nuevos juicios con todas las garantías del debido proceso y de una democracia; b) en relación con el tipo penal de terrorismo, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003 es obligatorio para los jueces utilizar los criterios establecidos para la interpretación de la tipicidad respecto de la conducta del procesado. No se puede calificar de irregular un proceso sólo porque el tipo penal puede ser muy abierto o contener penas muy severas, porque la norma provee el marco de legalidad, ya que la judicatura es la que establece “el marco de la [j]usticia”; c) la judicatura debe ir inaplicando, por la vía del control difuso, aquellas disposiciones de las leyes vigentes que hayan perdido razonabilidad en su sustento constitucional y su legitimación social; d) la sentencia condenatoria se encuentra debidamente fundamentada y “con mucha claridad se puede apreciar que la peticionaria [h]a sido condenada por PERTENECER A LA AGRUPACIÓN […] SENDERO LUMINOSO”;

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