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o)
en el ordenamiento constitucional peruano, como en los principales
instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, se
establece que un proceso penal debe ser esencialmente público, con las
excepciones que establezca la ley en razón de los intereses de la justicia. En
tal sentido, interpretativamente, no deberían ser públicos los juicios que
afecten la seguridad del Estado.
Consideraciones de la Corte
77.
El artículo 9 de la Convención Americana establece:
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse
no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más
grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello.
78.
Previamente, cabe señalar que la Comisión Interamericana y los
representantes han alegado que la tipificación del delito de terrorismo en el artículo 2
del Decreto Ley No. 25.475 contraviene el principio de legalidad consagrado en el
artículo 9 de la Convención Americana (supra párrs. 74.e, g y h, y 75.b). En este
sentido, la Corte observa que en el proceso seguido contra la presunta víctima no se
aplicó el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475 (delito de terrorismo), razón por la
cual este Tribunal no lo analizará y procederá a considerar los argumentos
presentados por las partes en relación con el artículo 4 del mismo Decreto Ley (delito
de actos de colaboración con el terrorismo).
79.
Con respecto al principio de legalidad en el ámbito penal, la Corte ha señalado
que la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta
incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no
punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales96.
80.
En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad
presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas
competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder
punitivo97.
81.
En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las
sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las
personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta
ilícita98.
96
Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 1, párr. 174; Caso Cantoral Benavides, supra nota 29, párr.
157; y Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 29, párr. 121.
97
Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 1, párr. 177; y Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2
de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 107.
98
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 97, párr. 106; e, inter alia, Eur. Court H.R. Ezelin
judgment of 26 April 1991, Series A no. 202, para. 45; y Eur. Court H.R. Müller and Others judgment of
24 May 1988, Serie A no. 133, para. 29.
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