-55a) Vínculo entre las conductas que se imputan a la señora De La Cruz Flores en la sentencia de 21 de noviembre de 1996 y el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 86. En el caso examinado, la sentencia de 21 de noviembre de 1996 (supra párr. 73.27) estableció lo siguiente: “[…] respecto de los [m]édicos cuya responsabilidad está acreditada, si bien como profesional de la salud estaban obligados a usar su ciencia a favor de quien la necesita, sin distinción alguna, velando por la vida humana, haciendo caso omiso a credos políticos religiosos, las sindicaciones contra ellos no son simplemente por haber actuado como médicos en favor de elementos terroristas, pues de ser así, no sería delito, sino que cuando un galeno tiene la simple presunción o el conocimiento del origen ilícito de las lesiones causadas a un individuo, está obligado a denunciar el hecho o ponerlo en conocimiento de las autoridades para que realicen las investigaciones respectivas y en el caso de los procesados Guerrero Caballero, María Teresa De la Cruz Flores y Paula Veliz Terry no s[ó]lo se les imputa haber actuado como médicos, sino que en su condición de tales integraban la organización terrorista, esto es, sus actos volitivos no estaban solamente guiados para cumplir el Juramento Hipocrático, pues además de ayudar a los pacientes, eran conscientes que con ello favorecían a la organización, cumpliendo precisamente las labores que como tales se les había encomendado, siendo su militancia subversiva la que castiga la ley […]”. 87. La sentencia de 21 de noviembre de 1996 consideró que a la señora María Teresa De La Cruz Flores no se le imputaba por ser médico, “sino que en su condición de tal[…] integra[ra] la organización terrorista”, pero sólo la condenó en aplicación del artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475. Asimismo, el Estado, durante el trámite del caso ante la Corte Interamericana, manifestó lo siguiente: Lo que se está juzgando en ese momento y se le está investigando ahora [a la señora De la Cruz Flores], es […] su pertenencia, o que integra, o en su condición de tal integraba a la organización terrorista, era consciente que con ello favorecía a la organización; eso es lo que se está investigando en estos momentos en nuestro Poder Judicial, mediante sus jueces especializados en materia de terrorismo es susceptible de ser condenada o […] absuelta o [es posible que] a la doctora le dieran en este momento su libertad incondicional, ese es el tema de fondo, no el tema del acto médico. 88. La Corte observa que el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475, en aplicación del cual fue condenada la señora De La Cruz Flores, tipifica como delito los actos de colaboración con el terrorismo y no la pertenencia a una organización que pueda ser considerada como terrorista, ni la obligación de denunciar posibles actos terroristas. La pertenencia a una organización terrorista está tipificada como delito en el artículo 5 del Decreto Ley No. 25.475, y la obligación de denunciar está establecida en el artículo 407 del Código Penal de 1991. La Corte se referirá al tema de la obligación de denunciar más adelante (infra párrs. 96 y siguientes). Sin embargo, son precisamente la pertenencia a una organización y la falta de la denuncia los elementos considerados por el tribunal nacional como generadores de la responsabilidad penal de la presunta víctima en la sentencia de 21 de noviembre de 1996. Esta conducta no se encuentra contemplada en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475, que es el único artículo sustantivo en el que se basa la condena de la señora De La Cruz Flores. b) Falta de especificación sobre cuál de los actos tipificados en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 cubriría la conducta de la señora De La Cruz Flores 89. El artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 describe numerosas y diferentes conductas penales que constituyen el delito de colaboración con el terrorismo. El tribunal nacional omitió especificar en su sentencia cuál o cuáles de esas conductas

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