-52- e) si una persona ha sido penada legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente, o ha sido detenida preventivamente por desobediencia a una orden judicial o para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente cuando existan indicios razonables de que ha cometido una infracción, esto supone el cumplimiento de los requisitos de racionalidad y necesidad que permiten evitar o controlar la arbitrariedad; f) de conformidad con la legislación procesal penal del Estado, el plazo de detención preventiva en el caso de delitos tramitados en el procedimiento especial, como el caso del delito de terrorismo, es de 15 meses, sin embargo, este plazo puede ser duplicado. Este plazo se computa mientras no se dicte sentencia de primer grado; g) en el presente caso, la sentencia se dictó siete meses y 24 días después de que la señora De La Cruz Flores hubiera sido detenida, por lo que no existió vulneración al derecho a la libertad de la presunta víctima por exceso del plazo de detención; h) con base en el Decreto Legislativo No. 926 y en la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana, el Estado ha dispuesto que se realice un nuevo juicio a la presunta víctima, sin que ello implique su liberación; i) la señora De La Cruz Flores ha obtenido su libertad en el nuevo proceso penal mediante el uso de los instrumentos jurídicos pertinentes y vigentes en la actualidad en el Estado; j) los jueces a cargo del proceso judicial tenían calidad de jueces desde mucho antes de su designación como jueces “sin rostro” para un caso concreto. Su designación no se sustenta en el criterio de la persona que se va a juzgar, sino en el de la “sub especialización en el seno de la justicia”; k) la Ley No. 26.671 derogó tácitamente el artículo 15 del Decreto Ley No. 25.475, así como todas aquellas disposiciones que conexamente impedían al justiciable conocer la identidad de aquellos que intervenían en su procedimiento; l) el Decreto Legislativo No. 926 dispuso la nulidad de las sentencias y juicios orales en los que se aplicó la prohibición de la recusación prevista en el artículo 13, inciso h) del Decreto Ley No. 25.475, declarada inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003; m) el artículo 13, inciso a) del Decreto Ley No. 25.475 no expresa “una declaratoria de responsabilidad penal” al obligar a abrir un auto de instrucción con mandato de detención. El mandato de detención o, lo que es lo mismo, la detención judicial preventiva, no constituye una sanción punitiva, pues se trata de una medida cautelar de carácter excepcional; n) el límite al derecho a interrogar testigos que participaron en la elaboración del atestado policial establecido en el artículo 13, inciso c) del Decreto Ley No. 25.475, tiene como finalidad proteger la vida e integridad de los miembros de la Policía Nacional del Perú y la de sus familiares; y

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