-58102. En consecuencia, a la luz de las consideraciones precedentes, el Tribunal estima que al dictar la sentencia de 21 de noviembre de 1996 el Estado incurrió en una violación del principio de legalidad, por: tomar en cuenta como elementos generadores de responsabilidad penal la pertenencia a una organización terrorista y el incumplimiento de la obligación de denunciar y, sin embargo, sólo aplicar un artículo que no tipifica dichas conductas; por no especificar cuál o cuáles de las conductas establecidas en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 eran las cometidas por la presunta víctima para ser responsable del delito; por penalizar el acto médico que no sólo es un acto esencialmente lícito, sino que es un deber de un médico el prestarlo; y por imponer a los médicos la obligación de denunciar posibles conductas delictivas de sus pacientes con base en la información que obtengan en el ejercicio de su profesión. 103. En razón de todo lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el Estado violó el principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora De La Cruz Flores. * * * 104. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva exista y resulte conocida, o pueda serlo antes de que ocurra la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor, ya que antes de que una conducta sea tipificada como delito la misma no reviste aún el carácter de ilícita para efectos penales. Por otro lado, si esto no fuera así, los particulares no podrían orientar su comportamiento a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos del principio de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva101. 105. De conformidad con el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, el Estado no debe ejercer su poder punitivo aplicando de modo retroactivo leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas del delito. Asimismo, este principio implica que una persona no pueda ser penada por un hecho que no era delito o no era punible o perseguible cuando fue cometido102. 106. En relación con el principio de no retroactividad, la Corte observa que en su manifestación de 7 de septiembre de 1995 ante la DINCOTE, la señora Elisa Mabel Mantilla Moreno señaló que “a fines del año ’88 [su] ‘responsable’ [les] comunicó que se i[b]a de viaje por unos días y [les] dio un punto para encontrar[se] con ‘Elíana’ (María Teresa DE LA CRUZ […]) [;] DIANA […] [le] hizo conocer la casa e indicó que e[l] paciente era un tal ‘MARIO’, que estaba herido en su mano derecha[; en esa casa] volv[ió] a ver a ‘ELIANA’ (DE LA CRUZ), al parecer fue ella quien realizó la operación”. 101 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 97, párr. 106; e, inter alia, Eur. Court H.R. Ezelin judgment of 26 April 1991, Series A no. 202, para. 45; y Eur. Court H.R. Müller and Others judgment of 24 May 1988, Serie A no. 133, para. 29. 102 Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 1, párr. 175; y Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 97, párr. 106.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents