-4674.
En relación con los artículos 9, 7, 8 y 24 de la Convención Americana la
Comisión Interamericana señaló que:
a)
para determinar la responsabilidad penal de la presunta víctima fue
determinante su actividad profesional como médico;
b)
durante el proceso no hubo claridad ni certeza sobre el alcance
delictivo de una conducta profesional como la medicina, aunado al hecho de
que en el presente caso la prueba de responsabilidad no es diáfana;
c)
tal circunstancia vulnera y desconoce el artículo 9 de la Convención
Americana, ya que el Estado penalizó un hecho lícito, la actividad médica
desarrollada por la presunta víctima, al considerar su conducta como
constitutiva de actos de colaboración con el terrorismo. La amplitud con la
que fue creado el tipo penal de terrorismo concedió la posibilidad de realizar
“tan arbitraria interpretación”;
d)
los procesos creados por la legislación antiterrorista del Perú dieron
lugar a diversas violaciones a derechos consagrados en la Convención
Americana, como lo han concluido tanto la Corte como la Comisión;
e)
la definición del delito de terrorismo prevista en el artículo 2 del
Decreto Ley No. 25.475 es incompatible con el principio de legalidad
consagrado en el Convención Americana, pues los hechos constitutivos del
delito fueron concebidos de una manera abstracta e imprecisa, que impide
conocer con exactitud la conducta específica que configura el tipo penal
respectivo;
f)
el principio de legalidad tiene un desarrollo específico en la tipicidad, la
cual garantiza, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer
en forma anticipada, clara e inequívoca cuáles comportamientos son
sancionados y, por otro, protege la seguridad jurídica;
g)
la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003 declaró
ajustada a la Constitución del Estado la descripción típica del delito de
terrorismo contenida en el Decreto Ley No. 25.475 y se abstuvo de valorar el
tipo penal de actos de colaboración con el terrorismo;
h)
la nueva interpretación que ha hecho el Tribunal Constitucional no
soluciona las graves deficiencias e imperfecciones que posee el tipo penal del
delito de terrorismo desde su creación;
i)
al momento de su detención, la presunta víctima no fue informada del
motivo de ésta ni se le exhibió orden de detención alguna, sino que fue
notificada de la orden de aprehensión en su contra cuando fue conducida a la
mesa de partes de la judicatura;
j)
si bien es cierto que la detención de que fue objeto la presunta víctima
fue consecuencia de una orden judicial, lo es también que dicha orden fue
realizada de conformidad con la legislación antiterrorista (Decretos Leyes Nos.
25.475, 25.659, 25.499 y 26.508) anteriormente analizada por la Corte y
declarada incompatible con la Convención Americana;
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents