10 están llamadas a determinar si los Estados Partes han violado la Convención Americana, en forma excluyente de otras fuentes de derecho internacional”. La Comisión sostuvo en su alegato que existe una relación particular entre el artículo 4 de la Convención Americana y el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y que, como ha entendido […] el objeto y fin y la necesidad de aplicar en forma efectiva la Convención Americana sustentan la competencia de los órganos del sistema para decidir sobre las violaciones al artículo 4 en forma coextensiva con la norma de derecho internacional general recogida en el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra. [...] Dada su especificidad y relevancia para el caso particular y su contexto, la Comisión considera que el artículo 3 común fue considerado en su carácter de norma de derecho internacional, que obliga al Ilustre Estado y que incluso forma parte integrante del derecho interno colombiano. La Comisión considera que ignorar el contenido y el alcance de ciertas obligaciones internacionales del Estado, y renunciar a la tarea de armonizarlos con la competencia de los órganos del sistema interamericano en un contexto integral y teleológico, implicaría traicionar el bien jurídico y ético promovido por el artículo 29, vale decir, la mejor y más progresiva aplicación de la Convención Americana. [...] Como consecuencia, las alegadas violaciones al derecho a la vida cometidas en un contexto de un conflicto armado interno, no siempre pueden ser resueltas por la Comisión, sobre la base de la sola invocación del artículo 4 de la Convención Americana. La Convención Americana no hace expresa remisión al derecho internacional humanitario en estas circunstancias, sin embargo, dado el estatus de esa rama del derecho internacional, y su reconocida interrelación y complementariedad con los derechos humanos, es claro que no se trata de una omisión deliberada, sino de una laguna que afecta un derecho fundamental no suspendible. [...] La Comisión considera, que su conclusión sobre la violación del artículo 4, en forma coextensiva con el artículo 3 común, en este caso, no sólo no excedió sus competencias, sino que constituye parte de su mandato como órgano al que se ha encomendado asegurar la observancia de los derechos fundamentales de las personas, bajo la jurisdicción de los Estados Partes. Se trata de una determinación basada en la aplicación de una norma convencional universalmente ratificada que codifica el derecho internacional general. [...] La Comisión considera, que las conclusiones […] respecto de esa norma de derecho internacional humanitario, en relación al artículo 4 de la Convención en el presente caso, conllevan una interpretación proactiva y justificada del mandato de los órganos del sistema, consistente con el objeto y fin del derecho internacional de los derechos humanos, y a la vez respetuosa, en esencia, de la regla del consentimiento y del valor de las normas imperativas del derecho internacional.

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