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están llamadas a determinar si los Estados Partes han violado la Convención
Americana, en forma excluyente de otras fuentes de derecho internacional”.
La Comisión sostuvo en su alegato que existe una relación particular entre el artículo
4 de la Convención Americana y el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra y
que,
como ha entendido […] el objeto y fin y la necesidad de aplicar en forma
efectiva la Convención Americana sustentan la competencia de los órganos del
sistema para decidir sobre las violaciones al artículo 4 en forma coextensiva
con la norma de derecho internacional general recogida en el artículo 3 común
de las Convenciones de Ginebra.
[...]
Dada su especificidad y relevancia para el caso particular y su contexto, la
Comisión considera que el artículo 3 común fue considerado en su carácter de
norma de derecho internacional, que obliga al Ilustre Estado y que incluso
forma parte integrante del derecho interno colombiano.
La Comisión
considera que ignorar el contenido y el alcance de ciertas obligaciones
internacionales del Estado, y renunciar a la tarea de armonizarlos con la
competencia de los órganos del sistema interamericano en un contexto
integral y teleológico, implicaría traicionar el bien jurídico y ético promovido
por el artículo 29, vale decir, la mejor y más progresiva aplicación de la
Convención Americana.
[...]
Como consecuencia, las alegadas violaciones al derecho a la vida cometidas en
un contexto de un conflicto armado interno, no siempre pueden ser resueltas
por la Comisión, sobre la base de la sola invocación del artículo 4 de la
Convención Americana. La Convención Americana no hace expresa remisión al
derecho internacional humanitario en estas circunstancias, sin embargo, dado
el estatus de esa rama del derecho internacional, y su reconocida interrelación
y complementariedad con los derechos humanos, es claro que no se trata de
una omisión deliberada, sino de una laguna que afecta un derecho
fundamental no suspendible.
[...]
La Comisión considera, que su conclusión sobre la violación del artículo 4, en
forma coextensiva con el artículo 3 común, en este caso, no sólo no excedió
sus competencias, sino que constituye parte de su mandato como órgano al
que se ha encomendado asegurar la observancia de los derechos
fundamentales de las personas, bajo la jurisdicción de los Estados Partes. Se
trata de una determinación basada en la aplicación de una norma convencional
universalmente ratificada que codifica el derecho internacional general.
[...]
La Comisión considera, que las conclusiones […] respecto de esa norma de
derecho internacional humanitario, en relación al artículo 4 de la Convención
en el presente caso, conllevan una interpretación proactiva y justificada del
mandato de los órganos del sistema, consistente con el objeto y fin del
derecho internacional de los derechos humanos, y a la vez respetuosa, en
esencia, de la regla del consentimiento y del valor de las normas imperativas
del derecho internacional.