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Por último, la Comisión estimó que la excepción interpuesta por Colombia no era una
objeción jurisdiccional y que la cuestión se encuentra ligada a la determinación de
hecho y de derecho vinculada con el fondo del asunto.
32.
La Convención Americana es un tratado internacional según el cual los
Estados Partes se obligan a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. La Convención prevé
la existencia de una Corte Interamericana para “conocer de cualquier caso relativo a
la interpretación y aplicación” de sus disposiciones (artículo 62.3).
Cuando un Estado es Parte de la Convención Americana y ha aceptado la
competencia de la Corte en materia contenciosa, se da la posibilidad de que ésta
analice la conducta del Estado para determinar si la misma se ha ajustado o no a las
disposiciones de aquella Convención aún cuando la cuestión haya sido
definitivamente resuelta en el ordenamiento jurídico interno. La Corte es asimismo
competente para decidir si cualquier norma del derecho interno o internacional
aplicada por un Estado, en tiempos de paz o de conflicto armado, es compatible o no
con la Convención Americana. En esta actividad la Corte no tiene ningún límite
normativo: toda norma jurídica es susceptible de ser sometida a este examen de
compatibilidad.
33.
Para realizar dicho examen la Corte interpreta la norma en cuestión y la
analiza a la luz de las disposiciones de la Convención. El resultado de esta operación
será siempre un juicio en el que se dirá si tal norma o tal hecho es o no compatible
con la Convención Americana. Esta última sólo ha atribuido competencia a la Corte
para determinar la compatibilidad de los actos o de las normas de los Estados con la
propia Convención, y no con los Convenios de Ginebra de 1949.
Por ello, la Corte decide admitir la tercera excepción preliminar interpuesta por el
Estado.
IX
SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR: FALTA DE COMPETENCIA
DE LA COMISIÓN
34.
Colombia opuso como excepción preliminar la incompetencia de la Comisión
para aplicar el derecho internacional humanitario y otros tratados internacionales. Al
respecto, el Estado señaló que la Convención Americana restringe la competencia
ratione materiae a los derechos consagrados por ella y no lo hace extensivo a los
consagrados en ninguna otra convención.
Agregó, que la Corte nunca se ha
pronunciado sobre la facultad que tiene la Corte o la Comisión de asumir el
conocimiento de asuntos fuera de las atribuciones de competencia señaladas en la
Convención, para lo cual invocó la Opinión Consultiva OC-1 y el artículo 33 de la
Convención. El hecho de que los Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos deban observar de buena fe los Convenios de Ginebra y ajustar
su legislación interna al cumplimiento de esos instrumentos no le confiere
competencia a la Comisión para deducir responsabilidad del Estado con base en ellos.
En audiencia pública, el Estado señaló que estaba de acuerdo con interpretar
armónicamente la Convención con otros tratados, pero no admitió la aplicación del
artículo 3 común como una norma infringida por Colombia en un caso individual.
Tanto el artículo 25 como el 27.1 y 29.b), por su ubicación en el texto de la