7.
En segundo lugar, la familia de A.A. fue señalada de “subversiva” por las fuerzas
de seguridad y autoridades estatales; y, por ello, tras la desaparición forzada de su
hijo, los miembros de dicha familia fueron desplazados tanto dentro de Guatemala
como hacia el exterior entre los años 1983 y 1987 11, siendo que sólo tras la firma de los
Acuerdos de Paz decidieron volver al país 12. Esto produjo la responsabilidad
internacional de Guatemala en el caso de Gudiel Álvarez (“Diario Militar”) Vs.
Guatemala en perjuicio de los miembros de dicha familia, y en particular del señor A.A.,
y a criterio de quienes suscriben este voto, configura igualmente un indicio por el cual
el Estado, al menos, debió conocer de la situación de vulnerabilidad especial en la que
este defensor de derechos humanos se encontraba; que había sido declarado víctima en
aquel otro proceso ante esta Corte y que actuaba para buscar el cumplimiento de la
sentencia.
8.
En tercer lugar, el 26 de noviembre de 2003, poco más de un año antes de la
fecha de la muerte de A.A., su hija B.A. presentó una denuncia ante la Fiscalía Distrital
de Santa Lucía Cotzumalguapa; señalando que un ex kaibil que guardaba diferencias
ideológicas a las de su familia la llamó y amenazó con que a ella y a su hijo les iba
hacer daño, señalando además que dicha persona había amenazado a su hermana en
una ocasión anterior 13. La mayoría de la Corte Interamericana valoró que la ausencia de
referencia expresa al padre en la denuncia implicó que no existían elementos suficientes
para aseverar que debió conocer del riesgo contra su vida, fortaleciendo su posición en
que B.A. firmó y por tanto convalidó el contenido de dicha denuncia 14.
9.
Consideramos que esta lectura de la Corte resulta excesivamente formalista.
Como ha señalado esta Corte, en un tribunal internacional cuyo fin es la protección de
los derechos humanos, el procedimiento reviste particularidades propias que le
diferencian del proceso de derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que
éste, sin por ello dejar de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las
partes 15. Así, en el caso concreto, debió valorarse las pruebas en su conjunto, a la luz
del contexto de vulnerabilidad que en el momento de los hechos sufrían las y los
defensores de derechos humanos.
10.
Así, respecto a la mencionada denuncia de noviembre de 2003 se observa que:
(i) tanto la denunciante B.A. como su padre A.A. ejercían ambos la defensa de los
derechos económicos, sociales y culturales en su comunidad al momento de los hechos
y buscaban justicia por la desaparición forzada de un miembro de su familia; (ii) ambos
se encontraban señalados como miembros de una familia “subversiva”; (iii) ambos
ostentaban cargos de influencia pública al momento de la muerte del señor A.A.
(Secretaria y Alcalde Comunitario del Consejo Comunitario de Desarrollo de la aldea
Cruce de la Esperanza, respectivamente); y (iv) la amenaza proferida en noviembre de
2003 se refería justamente a la elección del Comité Educativo (COEDUCA) para la
Escuela de Autogestión Comunitaria República de México, en donde colaboraba junto
con su padre y de la cual había sido presidente anteriormente el señor A.A. 16. En efecto,
dado el contexto del caso, se considera que es razonable concluir que dicha amenaza,
11
Cfr. párr. 83 de la Sentencia, y Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 308.
12
Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas, supra,
párr. 308.
13
Cfr. párr. 91 de la Sentencia.
14
Cfr. párr. 146 de la Sentencia.
15
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33,
párr. 42, y Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 95.
16
Cfr. párrs. 84 y 91 de la Sentencia.
3
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