19. Más aún, cabe señalar que el Alcalde Municipal al momento de los hechos reconoció que la muerte del señor A.A. “no fue algo aislado, pues otros líderes con características de liderazgo como don [A.A.] fueron también asesinados o amenazados de abandonar sus lugares, por promover la participación con conocimiento” 27; señalando además otros casos ocurridos durante el período 2004-2007 de violencia y amenazas contra líderes comunitarios. Por otro lado, uno de los señalados por la familia A como sospechosos de su muerte lo fue por razón de diferencias relacionadas con los cargos que ostentaba el señor A.A. En efecto, uno de los sospechosos sostenía diferencias con el señor A.A., pues aquél se identificaba como Alcalde Auxiliar en la comunidad donde realmente ostentaba el cargo este último 28. 20. De este modo, la muerte de A.A., en este contexto particular, implicó la interrupción de sus labores desde el cargo de Alcalde Comunitario del COCODE de Cruce de la Esperanza de forma definitiva. Por lo tanto, esta minoría disidente considera que, al no protegerlo contra el riesgo real e inminente a su vida, el Estado tampoco garantizó las condiciones necesarias para que A.A. pudiera continuar en el ejercicio de sus derechos políticos desde el cargo político que ostentaba. En consecuencia, el Estado incumplió en su perjuicio el artículo 23.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma 29. 3. Conclusión 21. Quienes suscribimos el presente voto estimamos que el Estado incumplió con el deber de protección que tenía sobre la vida de A.A. La valoración conjunta de las pruebas antes señaladas, a la luz del contexto de vulnerabilidad existente al momento de los hechos para defensoras y defensores de derechos humanos en Guatemala, en particular para especialistas en derechos económicos, sociales y culturales, así como aquéllos que buscaban justicia por los abusos del pasado, permite observar que el Estado, al menos, debió conocer del riesgo real que existía para el señor A.A. 22. Incluso si fuese cierto que la existencia de la amenaza en contra de B.A. tan sólo se refería a su hijo y a su persona, era razonable concluir que el riesgo se extendía a su padre, especialmente teniendo en cuenta que A.A. también trabajaba en la defensa de los derechos económicos, sociales y culturales, buscaba justicia por la desaparición forzada de su hijo y ostentaba un cargo de liderazgo político de importancia y con influencia en su comunidad. 23. Asimismo, resulta razonable concluir que ante un contexto de vulnerabilidad para las y los defensores de derechos humanos al momento de los hechos 30, esta “protección reforzada” que explícitamente se establece en la Sentencia para este grupo vulnerable debió operar en beneficio del señor A.A.; especialmente teniendo en cuenta el conocimiento por parte de diversas autoridades guatemaltecas de amenazas en contra de la familia A y considerando, además, que esta Corte Interamericana había declarado víctima al señor A.A. en un caso previo por actos atribuibles al propio 27 Declaración del entonces Alcalde Municipal de 5 de diciembre de 2010 (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folio 796). 28 Cfr. párr. 148 de la Sentencia. 29 En otro caso guatemalteco, la Corte sí reconoció la violación de los derechos políticos en conexión con el derecho a la vida, entre otros derechos. En el caso del líder indígena Florencio Chitay Nech, que desempeñó cargos municipales durante la época del conflicto armado interno y que fue víctima de desaparición forzada, la Corte declaró violado el artículo 23 de la Convención Americana. Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párrs. 104 a 117. 30 Cfr. párr. 78 de la Sentencia. 6

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