32 antemano a ser infructuosa”57. La investigación que el Estado lleve a cabo en cumplimiento de esta obligación “[d]ebe tener un sentido y ser asumida por el [mismo] como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”58. 78. La Corte ha reiterado que los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho a conocer la verdad sobre estas violaciones. Este derecho a la verdad, al ser reconocido y ejercido en una situación concreta, constituye un medio importante de reparación para la víctima y sus familiares y da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer. Por otra parte, el conocer la verdad facilita a la sociedad peruana la búsqueda de formas de prevenir este tipo de violaciones en el futuro59. 79. En consecuencia, los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a aquéllas sea efectivamente investigado por las autoridades estatales, se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos y, en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido60. 80. En respuesta a la desaparición forzada del señor Santiago Gómez Palomino, el primer recurso que el Estado debió haber suministrado era una investigación efectiva y un proceso judicial tendiente al esclarecimiento de los hechos, la sanción de los responsables y el otorgamiento de una compensación adecuada. Este Tribunal ha establecido que la investigación que deben emprender los Estados debe ser realizada ex officio, sin dilación y con la debida diligencia61, lo cual implica que el órgano que investiga debe llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas aquellas actuaciones necesarias para procurar como mínimo el esclarecimiento de los hechos. 81. El Estado reconoció no haber iniciado una investigación efectiva tan pronto le fue denunciada la desaparición forzada del señor Gómez Palomino, en contravención de la obligación que se desprende de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (supra párr. 71). El Perú manifestó que esta situación se mantuvo sólo hasta el período de transición democrática (supra párr. 71). Sin embargo, de conformidad con el acervo probatorio y la aceptación de los hechos efectuada por el Estado (supra párr. 30), la Corte observa con gran preocupación los limitados pasos de investigación realizados por el Estado desde el año 2002, cuando fue reabierta la investigación en manos del Ministerio Público, hasta la actualidad. 57 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 223; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 3, párr. 146, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 51, párr. 61. 58 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 219; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 3, párr. 146, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 51, párr. 61. 59 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 297; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 3, párr. 203 y 204, y Caso 19 comerciantes, supra nota 51, párr. 259. 60 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 3, párr. 205; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 51, párr. 64, y Caso 19 Comerciantes, supra nota 51, párr. 187. 61 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 223; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 3, párr. 145, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 51, párr. 65.

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