35 88. Los representantes alegaron que el Estado peruano ha incumplido las obligaciones contenidas en los artículos 2 de la Convención Americana y I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, al no adecuar el artículo 320 del Código Penal vigente en el Perú a los estándares establecidos en la citadas convenciones para la tipificación del delito de desaparición forzada y sanción adecuada a los responsables. Alegatos del Estado 89. Al respecto, el Estado alegó que: a) las críticas planteadas por la Comisión en torno a las dificultades que acarrearía la expresión “debidamente comprobada” insertada en el tipo penal bajo análisis, no generan mayor controversia. Esencialmente, porque cualquier exigencia o demanda probatoria de la desaparición resulta extraña a la descripción normativa prevista por el legislador, pues de lo contrario ya no estaríamos hablando solamente de la configuración del delito de “desaparición forzada” sino de su concurso real con otros ilícitos penales como podría ser uno de homicidio o asesinato (según las circunstancias concurrentes); b) lo que realmente interesa, a efectos de calificación de la acción realizada, es si se ha suscitado una ilícita privación de la libertad de tránsito o locomoción y que esta haya sido efectuada por un funcionario o servidor público. Aparentemente, esto se asemejaría a la figura de secuestro, empero se diferencia de ésta en que concurre la negación de la información de la detención o paradero de la víctima; c) en suma, conforme a la redacción legal vigente del tipo penal de desaparición forzada, previsto en el artículo 320 del Código Penal no existe impedimento o dificultad en la investigación o juzgamiento de un hecho susceptible de ser calificado y sancionado como desaparición forzada; d) el 4 de octubre de 2002 el Estado constituyó, mediante Ley No. 27.837, la Comisión Especial Revisora del Código Penal, cuyo objetivo era el de revisar el texto del Código Penal y adecuarlo a las normas internacionales. En abril de 2004, la Comisión Especial presentó a la ciudadanía el “Anteproyecto de la Parte General del Código Penal”, en el cual se muestra claramente una serie de modificaciones que responden al avance de la jurisprudencia y la legislación en esta materia, así como la doctrina nacional e internacional, y e) la Comisión Especial está debatiendo una propuesta de adecuación de la legislación al Estatuto de Roma, específicamente en lo que se refiere al tipo penal de desaparición forzada de personas. Las objeciones presentadas por la Comisión Interamericana ya no forman parte de la redacción de este nuevo artículo, es decir ya no formaría parte de la descripción normativa el elemento objetivo de la desaparición “debidamente comprobada”, si es que se insiste en su dificultad. Asimismo, se ha incluido como sujeto activo idóneo, a quien sin detentar las cualidades de funcionario o servidor público, realiza –con el consentimiento o aquiescencia del sujeto especial- la comisión de la conducta antijurídica de desaparición forzada.

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