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personas contra las desapariciones forzadas69. Finalmente, ellos se encuentran
también en la definición formulada en el articulo 7 del Estatuto de la Corte Penal
Internacional70, instrumento ratificado por el Perú el 10 de noviembre de 2001.
98.
El artículo 320 del Código Penal vigente en el Perú establece que
“[e]l funcionario o servidor publico que prive a una persona de su libertad, ordenando o
ejecutando acciones que tengan por resultado su desaparición debidamente comprobada,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación,
conforme al articulo 36 incisos 1 y 2 del Código Penal”.
99.
La Corte hace presente que si bien el tipo penal permite la penalización de
ciertas conductas que constituyen desaparición forzada de personas, examinará esta
norma con el fin de verificar si cumple a cabalidad las obligaciones internacionales del
Estado, a la luz del artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada. Para estos efectos, analizará el problema de la autoría del delito, la negativa
de reconocer la detención y revelar la suerte o el paradero de la persona detenida, y la
frase “desaparición debidamente comprobada” contenida en dicho artículo (supra párr.
98).
a)
Del sujeto activo del delito
100. De conformidad con el deber general de garantía, los Estados tienen la
obligación de investigar, ejercer la acción penal correspondiente, juzgar y sancionar a
los responsables de ciertos hechos violatorios de derechos humanos. Esta obligación
se mantiene frente a un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos no cometido
directamente por un agente del Estado, sino por ejemplo, por ser obra de un particular
que ha actuado con el apoyo o aquiescencia del Estado. Así, la sanción penal debe
alcanzar a todas las personas que realicen conductas constitutivas de desaparición
forzada.
101. Para garantizar la plena protección contra la desaparición forzada según los
artículos 1 y 2 de la Convención Americana y I b) de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada, el derecho penal interno debe asegurar la sanción de
todos los “autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de
personas”, sean agentes del Estado o “personas o grupos de personas que actúen con
la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”.
102. El artículo 320 del Código Penal del Perú restringe la autoría de la desaparición
forzada a los “funcionarios o servidores públicos”. Esta tipificación no contiene todas
las formas de participación delictiva que se incluyen en el artículo II de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, resultando así incompleta.
69
Cfr. artículo 2 “A los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada el
arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad, cometida por agentes del
Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del
Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el
paradero
de
la
persona
desaparecida,
sustrayéndola
a
la
protección
de
la
ley”.
(E/CN.4/2005/WG.22/WP.1/REV.4) Proyecto Final de la Convención Internacional para la protección de todas
las personas contra las desapariciones forzadas, adoptado el 23 de septiembre de 2005.
70
Cfr. artículo 7 i) “Se entenderá por desaparición forzada de personas a: la aprehensión, la detención
o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o
aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la
suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período
prolongado”.
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