52 que cubra integralmente estudios de educación primaria y secundaria en una institución de educación pública del país. Esta beca educativa también se aplicará a los hijos de la señora Mercedes Palomino Buitrón, fallecida, si los tuviere. 147. A su vez, el Tribunal observa, de conformidad con el acervo probatorio, que el analfabetismo de la señora Victoria Margarita Palomino Buitrón exigió la asistencia de sus hijas para realizar las gestiones de búsqueda del señor Santiago Gómez Palomino, ante autoridades estatales. Esta situación aumentó sus padecimientos durante la búsqueda de su hijo y se presenta como un obstáculo de su acceso a la justicia. En razón de lo anterior, la Corte ordena al Estado brindar todas las facilidades materiales necesarias a la señora Victoria Margarita Palomino Buitrón, para que, en el caso que ella lo desee, pueda participar en un programa de alfabetización a través de las instituciones estatales de educación encargadas, que tome en consideración su condición de bilingüe en los idiomas castellano y quechua. 148. Asimismo, el Estado deberá otorgar, como medida de satisfacción, una beca a favor de la niña Ana María Gómez Guevara, a fin de que pueda culminar sus estudios en una escuela secundaria pública que ella elija. En el caso de que ella desee continuar estudios superiores, bien sean técnicos o universitarios, el Estado deberá otorgarle una beca que cubra integralmente todos los costos de su carrera profesional en el centro de educación pública del Perú que ella elija. f) Reforma del artículo 320 del Código Penal 149. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable, su legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas, con especial atención a lo dispuesto en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, de conformidad con los criterios establecidos en los párrafos 90 al 110 del presente fallo. D) Costas y Gastos 150. Como la Corte ha señalado en oportunidades anteriores88, las costas y gastos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por la víctima, sus derechohabientes o sus representantes para acceder a la justicia nacional e internacional implica erogaciones y compromisos de carácter económico que deben ser compensados. En cuanto al reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna y los realizados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta la acreditación de los gastos hechos, las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta estimación puede ser realizada con base en el principio de equidad y apreciando los gastos señalados y comprobados por las partes, siempre que su quantum sea razonable89. 151. Este Tribunal ha manifestado anteriormente que en el concepto de costas deben 88 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 322; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 4, párr. 137, y Caso Gutierrez Soler, supra nota 4, párr. 116. 89 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 1, párr. 322; Caso Gutierrez Soler, supra nota 4, párr. 116, y Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 9, párr. 248.

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