7 30. En su escrito de aclaración de la contestación de la demanda (supra párr. 14) el Perú reconoció, en relación con la alegada violación del artículo 5 de la Convención Americana, “la afectación a los familiares directos de la víctima, es decir, su madre, su hija y su pareja”, y señaló que “en el caso de los hermanos y hermanas es menester que se demuestre el grado de los daños y las consecuencias que han sufrido con motivo de la desaparición de su hermano”. En relación con la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, el Estado indicó que la misma “trascurre desde la fecha de la comisión del hecho hasta el inicio de la transición [a] la democracia, dado que recién a partir de noviembre de 2000 se producen las condiciones de libertad y autonomía institucional del Ministerio Público y del Poder Judicial para que las autoridades jurisdiccionales actúen libres de presiones e interferencias del poder político”. Finalmente, el Estado admitió “la infracción precisada en el escrito de solicitudes [y] argumentos”, respecto del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, con la salvedad de que dicha “vulneración recae respecto de los familiares directos de la víctima, quedando al resultado de la investigación y sanción judicial el establecer si se aplicó vulneración de la integridad personal a[l señor] Santiago Fortunato Gómez Palomino”. 31. Por su parte, la Comisión solicitó a la Corte que, inter alia, admita el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en cuanto a los puntos sobre los cuales ha cesado la controversia, y que continúe el procedimiento en relación con algunos aspectos de la alegada violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana y el presunto incumplimiento del artículo 2 de la misma y del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, así como respecto de determinadas pretensiones sobre reparaciones. En el mismo sentido, los representantes solicitaron a la Corte Interamericana un pronunciamiento sobre los puntos no cubiertos por el reconocimiento de responsabilidad realizado por parte del Estado. Del reconocimiento del Estado en cuanto a los hechos 32. En atención al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, el Tribunal considera que ha cesado la controversia sobre los hechos contenidos en la demanda interpuesta por la Comisión Interamericana en el presente caso (supra párr. 1), que se tienen por establecidos según el párrafo 54.8 a 54.20 y 54.28 a 54.31 de esta Sentencia. 33. Subsiste la controversia sobre los hechos relativos a la presunta violación del artículo 5 de la Convención, en perjuicio de las señoras María Dolores Gómez Palomino, Luzmila Sotelo Palomino, Emiliano Palomino Buitrón, Mercedes Palomino Buitrón, Mónica Palomino Buitrón, Rosa Palomino Buitrón y Margarita Palomino Buitrón, hermanas y hermano del señor Santiago Gómez Palomino, así como los hechos relativos a los daños materiales e inmateriales que habrían sido ocasionados a los familiares del señor Gómez Palomino, a raíz de su desaparición forzada. 34. En consecuencia, la Corte considera pertinente abrir un capítulo acerca de los hechos del presente caso, que abarque tanto los hechos reconocidos por el Estado como los que resulten probados del conjunto de elementos que obran en el expediente (infra párr. 54). Del reconocimiento del Estado en cuanto al derecho

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