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tendrá en cuenta la información de público conocimiento, incluyendo resoluciones de comités del
sistema universal de derechos humanos, informes de la propia CIDH sobre peticiones y casos y sobre la
situación general de los derechos humanos en el Perú, publicaciones de organizaciones no
gubernamentales, leyes, decretos y otros actos normativos vigentes a la época de los hechos alegados
por las partes.
44.
A continuación, la CIDH se pronunciará sobre: A) el contexto general en el que se
inscriben los hechos del presente caso; B) los hechos que han quedado establecidos; y C) la
consiguiente responsabilidad del Estado peruano.
A.
Contexto
45.
En diciembre del año 2002, la Defensoría del Pueblo de Perú publicó el Informe
Defensorial Nº 42 sobre “El derecho a la vida y a la integridad personal en el marco de la prestación del
servicio militar en el Perú”, el cual abarca el periodo comprendido entre abril de 1998 y agosto de 2002,
y se basa en la atención de 174 quejas o intervenciones de oficio por muertes y presuntas torturas,
tratos crueles, inhumanos o degradantes, relacionados con la prestación del servicio militar.2 El Informe
señala que los casos conocidos por la Defensoría se produjeron fundamentalmente en unidades del
Ejército peruano a nivel nacional,3 y que las circunstancias en las se produjeron se originaron en unos
casos, sin que guardaran relación directa con el servicio militar, y en otros, durante la realización del
servicio.4 Cuando las torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes estuvieron vinculados a la
realización de actividades propias del servicio militar, el Informe indica que estos actos se manifestaron
en agresiones físicas, ejercicios físicos excesivos y maltratos psicológicos, ya que eran considerados
como una manifestación de la potestad disciplinaria.
46.
El Informe señala que esta práctica se encontraba profundamente arraigada y sería
consustancial a la forma en la que se venía prestando el servicio militar 5, ya que tenía como fundamento
una interpretación errónea de la disciplina militar. En este sentido, el Informe sostiene que el artículo 2º
inciso a) del Reglamento del Servicio Interior del Ejército Nº 34-5, señala que “todo superior en grado,
tiene derecho a castigar al subalterno, en cualquier circunstancia de tiempo y lugar”, y en caso de
“protestar o pedir explicaciones al superior con ocasión de actos del servicio o castigo que se hubiese
impuesto” podría ser considerado delito de insulto al superior, de acuerdo con el artículo 147º del
Código de Justicia Militar.6 Igualmente se indica en el Informe Defensorial que de los testimonios
La Comisión deliberará sobre el fondo del caso, a cuyo efecto preparará un informe en el cual examinará los
alegatos, las pruebas suministradas por las partes, y la información obtenida durante audiencias y observaciones in loco.
Asimismo, la Comisión podrá tener en cuenta otra información de público conocimiento.
2
Anexo 34. Informe Defensorial Nº 42, “El derecho a la vida y a la integridad personal en el marco de la prestación del
servicio militar en el Perú”, pág 8.
3
Anexo 34. Informe Defensorial Nº 42, “El derecho a la vida y a la integridad personal en el marco de la prestación del
servicio militar en el Perú”, págs 14 y 15.
4
Anexo 34. Informe Defensorial Nº 42, “El derecho a la vida y a la integridad personal en el marco de la prestación del
servicio militar en el Perú”, págs 44 y 45.
5
Anexo 34. Informe Defensorial Nº 42, “El derecho a la vida y a la integridad personal en el marco de la prestación del
servicio militar en el Perú”, pág 45.
6
Anexo 34. Informe Defensorial Nº 42, “El derecho a la vida y a la integridad personal en el marco de la prestación del
servicio militar en el Perú”, pág 49.