9 39. Posteriormente, el Estado informó que el 17 de octubre de 2008 se archivó definitivamente la denuncia ya que no fue posible notificar al señor Valdemir Quispealaya a fin de recabar su manifestación en tanto se desconocía su paradero, y adicionalmente, era imprescindible establecer los días de incapacidad y atención médica que requería, por lo que era necesario el certificado médico legal a tal efecto y no se contaba con uno del momento en que ocurrieron los hechos. El Estado alega que si la presunta víctima no hubiera estado de acuerdo con la anterior resolución, podía haber interpuesto un recurso de queja ante el Fiscal Provincial o ante el Fiscal Superior, en cuyo caso, si éste lo hubiera considerado procedente hubiera instruido al Fiscal Provincial para que la formalizara ante el Juez Instructor competente. Indica que si el Fiscal ante quien hubiera presentado la queja no la estimara procedente se lo dejaría saber por escrito al denunciante, quien podría recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de 3 días de notificada la Resolución denegatoria. 40. En relación con la presunta tortura sufrida por el señor Quispealaya, el Estado alega que la presunta vulneración del artículo 5 de la Convención admitida por la CIDH en el Informe de Admisibilidad se encuentra vinculada a la presunta falta de investigación por parte del fuero competente de las lesiones sufridas por el señor Quispealaya Vilcapoma, a lo cual ya se ha referido anteriormente. Señala que los peticionarios insisten en que los hechos configuran el tipo penal de tortura y no aceptan que la denuncia se haya iniciado por el delito de lesiones graves, a pesar que el Ministerio Público, en su calidad de titular de la acción penal, posee la atribución de evaluar y tipificar los hechos que son materia de la denuncia y/o de una investigación de oficio, a fin de formalizar eventualmente una acusación ante el Poder Judicial. Alega que la Comisión no podría intervenir en este proceso a modo de cuarta instancia ni tampoco determinar la responsabilidad penal de un individuo en relación a la presunta comisión de un delito. 41. El Estado sostiene que para que se configure tortura es necesario que el sujeto activo sea un funcionario público o cualquier persona que actúe con consentimiento o aquiescencia de éste, lo cual no se ha establecido en el presente caso ya que no se ha comprobado la responsabilidad penal del Sub oficial Instructor Juan Hilaquita Quispe. Alega que adicionalmente la sola presencia de un agente del Estado no constituye un elemento suficiente para enmarcar los hechos alegados como el delito de tortura, pues es necesario la concurrencia de la intencionalidad de causar dolores o sufrimientos graves en la víctima, así como la existencia de alguna de las finalidades establecidas en la legislación penal peruana. El Estado alega que de acuerdo al artículo 5 de la Convención Americana existe una diferenciación entre la noción de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes y, que de acuerdo con el ordenamiento jurídico peruano, el tipo penal que se acercaría a lo que se concibe por tratos crueles, inhumanos o degradantes es el delito de lesiones graves. 42. En definitiva, el Estado concluye que no se han violado en el presente caso los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana y el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. IV. HECHOS PROBADOS 43. En aplicación del artículo 43.1 de su Reglamento1, la Comisión examinará los hechos alegados por las partes y las pruebas suministradas en la tramitación del presente caso. Asimismo, 1 El artículo 43.1 del Reglamento de la CIDH establece lo siguiente:

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