9
39.
Posteriormente, el Estado informó que el 17 de octubre de 2008 se archivó
definitivamente la denuncia ya que no fue posible notificar al señor Valdemir Quispealaya a fin de
recabar su manifestación en tanto se desconocía su paradero, y adicionalmente, era imprescindible
establecer los días de incapacidad y atención médica que requería, por lo que era necesario el
certificado médico legal a tal efecto y no se contaba con uno del momento en que ocurrieron los
hechos. El Estado alega que si la presunta víctima no hubiera estado de acuerdo con la anterior
resolución, podía haber interpuesto un recurso de queja ante el Fiscal Provincial o ante el Fiscal
Superior, en cuyo caso, si éste lo hubiera considerado procedente hubiera instruido al Fiscal Provincial
para que la formalizara ante el Juez Instructor competente. Indica que si el Fiscal ante quien hubiera
presentado la queja no la estimara procedente se lo dejaría saber por escrito al denunciante, quien
podría recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de 3 días de notificada la
Resolución denegatoria.
40.
En relación con la presunta tortura sufrida por el señor Quispealaya, el Estado alega que
la presunta vulneración del artículo 5 de la Convención admitida por la CIDH en el Informe de
Admisibilidad se encuentra vinculada a la presunta falta de investigación por parte del fuero
competente de las lesiones sufridas por el señor Quispealaya Vilcapoma, a lo cual ya se ha referido
anteriormente. Señala que los peticionarios insisten en que los hechos configuran el tipo penal de
tortura y no aceptan que la denuncia se haya iniciado por el delito de lesiones graves, a pesar que el
Ministerio Público, en su calidad de titular de la acción penal, posee la atribución de evaluar y tipificar
los hechos que son materia de la denuncia y/o de una investigación de oficio, a fin de formalizar
eventualmente una acusación ante el Poder Judicial. Alega que la Comisión no podría intervenir en este
proceso a modo de cuarta instancia ni tampoco determinar la responsabilidad penal de un individuo en
relación a la presunta comisión de un delito.
41.
El Estado sostiene que para que se configure tortura es necesario que el sujeto activo
sea un funcionario público o cualquier persona que actúe con consentimiento o aquiescencia de éste, lo
cual no se ha establecido en el presente caso ya que no se ha comprobado la responsabilidad penal del
Sub oficial Instructor Juan Hilaquita Quispe. Alega que adicionalmente la sola presencia de un agente
del Estado no constituye un elemento suficiente para enmarcar los hechos alegados como el delito de
tortura, pues es necesario la concurrencia de la intencionalidad de causar dolores o sufrimientos graves
en la víctima, así como la existencia de alguna de las finalidades establecidas en la legislación penal
peruana. El Estado alega que de acuerdo al artículo 5 de la Convención Americana existe una
diferenciación entre la noción de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes y, que de acuerdo
con el ordenamiento jurídico peruano, el tipo penal que se acercaría a lo que se concibe por tratos
crueles, inhumanos o degradantes es el delito de lesiones graves.
42.
En definitiva, el Estado concluye que no se han violado en el presente caso los artículos
5, 8 y 25 de la Convención Americana y el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura.
IV.
HECHOS PROBADOS
43.
En aplicación del artículo 43.1 de su Reglamento1, la Comisión examinará los hechos
alegados por las partes y las pruebas suministradas en la tramitación del presente caso. Asimismo,
1
El artículo 43.1 del Reglamento de la CIDH establece lo siguiente: