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26.
Que, al respecto, la Comisión señaló que “los organismos internacionales de
protección de los derechos humanos desde hace más de dos décadas han reconocido la
importancia del derecho de la víctima o sus familiares de intervenir en los procesos internos
como parte civil afectada con el propósito de complementar o eventualmente suplir la acción
prosecutoria a la que se encuentra obligado el Estado”. Además, la Comisión mencionó que
“[e]n el marco de la audiencia de supervisión del cumplimiento de la [S]entencia […] que se
celebró en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el 14 de agosto de 2008, la representación de
la víctima y sus familiares puso en conocimiento del Tribunal que desde hace varios años ni
siquiera se les permite consultar el expediente judicial bajo el argumento de que no son
parte en la causa”. Por tanto, la Comisión solicitó que la Corte requiera al Estado una
explicación sobre la posibilidad de revocar la decisión de 2 de septiembre de 2008 del
Juzgado No. 49 de Instrucción de la Capital Federal, al ser incompatible con lo ordenado en
la Sentencia de la Corte.
27.
Que según informaron las partes (supra Considerandos 24, 25 y 26), como
consecuencia de las referidas decisiones de 6 de junio de 2002 y 2 de septiembre del 2008,
el Estado negó la reposición de los familiares de Walter Bulacio en el proceso penal en
calidad de “familiares damnificados,” en razón de la declaración de falta de legitimidad de
éstos para intervenir en el procedimiento, basada en el artículo 170 del Código Procesal en
Materia Penal aplicable.
28.
Que el Estado no ha cumplido con su obligación de otorgar a los familiares de la
víctima pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de las
investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención, por lo que
deberá informar al Tribunal sobre las medidas que adopte para cumplir con esta obligación.
*
*
*
29.
Que en lo referente a la obligación de garantizar que no se repitan hechos como los
del presente caso, adoptando las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean
necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de
derechos humanos, y darles plena efectividad, el Estado informó acerca de la
implementación de las siguientes medidas: 1) la sanción de la Ley de Protección Integral de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes el 28 de septiembre de 2005; 2) la ratificación del
Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 3) la emisión de la Resolución No. 2208
de 12 de agosto de 2008, mediante la cual el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos instruyó “a la Gendarmería Nacional Argentina, la Policía Federal Argentina, la
Prefectura Naval Argentina y la Policía de Seguridad Aeroportuaria a adecuar su actuación
en los casos de restricción de libertad ambulatoria de personas menores de 18 años a los
estándares internacionales de derechos humanos”; 4) la emisión de la Resolución 578/2008
de 25 de marzo de 2008, mediante la cual el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos creó la Comisión para la Reforma y Actualización Legislativa del Régimen Penal
Juvenil, que estará presidida por el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos,
“tendrá un coordinador y estará integrada por profesores nacionales concursados en
materia penal y magistrados de reconocida trayectoria que desempeñarán su cometido ad
honorem”, quienes “deberá[n] elevar un proyecto de ley de reforma y actualización
legislativa del régimen penal juvenil”; 5) la emisión de la Resolución No. 2209 de 12 de
agosto de 2008, a través de la cual “el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
instruyó al Secretario de Derechos Humanos a crear [una] instancia de consulta sobre la
adecuación normativa dispuesta por la Corte Interamericana” en la Sentencia del presente
caso; 6) la implementación de “una serie de proyectos normativos […] tendientes a