RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 15 DE MAYO DE 2017 CASO OMEARA CARRASCAL Y OTROS VS. COLOMBIA VISTO: 1. La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”) de 21 de abril de 2017 (en adelante “la Resolución del Presidente) mediante la cual, inter alia, ordenó la recepción de diversas declaraciones de presuntas víctimas, testimoniales y periciales mediante affidávit, y convocó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), a los representantes de los presuntas víctimas (en adelante también “los representantes”) y a la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) a una audiencia pública a celebrarse los días 25 y 26 de mayo de 2017, para recibir sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares, los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como, inter alia, recibir las declaraciones de dos presuntas víctimas y un testigo. 2. El escrito de 25 de abril de 2017, mediante el cual el Estado “presentó ante la […] Corte una solicitud de reconsideración en la modalidad en que ha sido llamado a declarar [un] testigo” (infra Considerandos 5 y 6). 3. Las notas de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Secretaría”) de 3 de mayo de 2017, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente, comunicó a los representantes y a la Comisión Interamericana que contaban con un plazo hasta el 8 de mayo de 2017, para que presentaran sus observaciones a la “solicitud de reconsideración” interpuesta por el Estado. 4. El escrito de 8 de mayo de 2017, por medio del cual los representantes pidieron que se “desestime la solicitud de reconsideración” presentada por el Estado. Además manifestaron que “debido a su situación de salud actual, la señora Fabiola Álvarez Solano no puede atender la convocatoria a la audiencia pública”. 5. El escrito de 8 de mayo de 2017 presentado el 9 de mayo de 2017 por la Comisión Interamericana, luego que venciera el plazo otorgado al efecto (supra Visto 3). CONSIDERANDO QUE: 1. Las decisiones del Presidente, que no sean de mero trámite, son recurribles ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”), en los términos del artículo 31.2 del Reglamento de este Tribunal (en adelante “el Reglamento”). 2. La Corte tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y a la modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 50 y 57 del Reglamento. A) Sobre el recurso interpuesto por el Estado El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.