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vejámenes, como los que se cometieron contra aquélla (detención ilegal, torturas y
muerte), experimente un profundo sufrimiento moral, el cual se extiende a los
miembros más íntimos de la familia, particularmente a aquéllos que estuvieron en
contacto afectivo estrecho con la víctima. La Corte considera que no requiere prueba
para llegar a la mencionada conclusión35.
107. Por otra parte, los representantes de los familiares de la víctima y la Comisión
solicitaron que la Corte fijara cantidades indemnizatorias del daño moral en favor de
los familiares de la víctima. En las declaraciones de los familiares ante esta Corte:
Blanca Lidia Zamora (cuñada), Alberto Antonio Paniagua Morales (hermano) y María
Ildefonsa Morales de Paniagua (madre) en el fondo de este caso, así como de esta
última y el informe de Graciela Marisa Guilis en la presente etapa (supra 66.a),
quedan demostrados los diferentes sufrimientos que les ocasionó a los familiares el
secuestro, la tortura y la muerte de Anna Elizabeth Paniagua Morales. Esas
declaraciones resaltan el dolor causado por la pérdida de su familiar, el traslado de
los hermanos a Canadá y Estados Unidos de América y la desintegración de la
familia.
108. En el caso de los padres de la víctima, no es necesario demostrar el daño
moral, pues éste se presume36. Igualmente se puede presumir el sufrimiento moral
por parte de la hija de la víctima.
109. Con respecto a sus hermanos, debe tenerse en cuenta el grado de relación y
afecto que existía entre ellos. En el caso sub judice, se observa que hubo un vínculo
estrecho entre la víctima y su hermano, Alberto Antonio Paniagua Morales, y su
cuñada, Blanca Lidia Zamora de Paniagua, quienes convivían en la misma casa.
Asimismo, con respecto a esta última, la Corte ha tomado en consideración que
participó intensivamente en la búsqueda y reconocimiento del cadáver mutilado de
su cuñada, como quedara consignado en la sentencia de 8 de marzo de 1998, la cual
constituye un importante elemento de prueba para diversas cuestiones de familia.
110. Con respecto a los otros hermanos de la víctima, no cabe duda de que forman
parte de la familia37 y aún cuando no aparece que intervinieron directamente en las
diligencias asumidas en el caso por la madre y por la cuñada, no por ello debieron
ser indiferentes al sufrimiento ocasionado por la pérdida de su hermana, menos aún
cuando las circunstancias de la muerte revisten caracteres singularmente
traumáticos. Por tanto, la Corte, al considerarles como beneficiarios de una
indemnización, debe fijar su monto siguiendo el criterio de la equidad, y en
consecuencia, fija una reparación compensatoria por daño moral de US$4.000,00
(cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América), a los hermanos Paniagua
Morales38.
35
Cfr. Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 86; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones,
supra nota 2, párr. 138; Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 57; Caso El
Amparo, Reparaciones, supra nota 19, parr. 36; y Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 19,
párr. 52.
36
Cfr. Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 88; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones,
supra nota 2, párr. 142; Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra nota 22, párr. 62; y Caso
Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 76.
37
Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra nota 22, párrs. 63 y 64.
38
Con respecto a Mario Humberto Morales Chávez, no se aportaron pruebas fehacientes que
permitan demostrar la filiación alegada. Cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra nota 22, párrs.
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