47
b)
respecto de otros gastos en que habría incurrido la familia de la
víctima, estableció que el cálculo de las erogaciones realizadas por sus
familiares no tenía sustento probatorio. Asimismo, especificó que los gastos
para la investigación de los hechos y la obtención de los restos de la víctima
son excesivos; que, en cuanto a los gastos funerarios, existe una
contradicción entre los datos presentados por la Comisión y los de los
familiares de la víctima. Finalmente sostuvo, en relación con la medalla de
oro, que “ese extremo no es sujeto de comprobación por lo tanto no puede
ser relevante para la Corte”.
Consideraciones de la Corte
115. De conformidad con la cédula de vecindad No. 649865, la víctima nació el 30
de marzo de 1963, es decir, que tenía 24,2 años a la fecha de su muerte.
116. En dicho documento de identificación consta su ocupación de agricultor. Sin
embargo, también es cierto que dicho documento fue emitido el 10 de abril de 1981,
por lo cual este Tribunal considera posible que la víctima en el correr de seis años
hubiese podido cambiar de ocupación y que no se tuviese un registro de tal cambio.
Por otra parte, del escrito de los familiares surge que era mecánico y que como tal
devengaba un salario mensual de Q1.400,00 (mil cuatrocientos quetzales). La Corte
considera que estas declaraciones no tienen respaldo en documento alguno que
permita al Tribunal establecer efectivamente que aquélla era la actividad de la
víctima, por lo cual al no poderse determinar el salario real por falta de información
precisa, se debe utilizar el salario mínimo vigente en el país39.
117. En el caso sub judice, de conformidad con la documentación que obra en el
acervo probatorio, al momento de los hechos el salario mínimo de canasta básica
que hubiese recibido la víctima, correspondía a la cantidad de Q153,00 (ciento
cincuenta y tres quetzales), equivalentes a US$60,00 (sesenta dólares de los Estados
Unidos de América) mensuales. Además el cálculo supondrá la base de 12 salarios
anuales, más las bonificaciones anuales correspondientes de acuerdo con las normas
guatemaltecas (supra 87.1.b). Estos son los ingresos que presumiblemente la
víctima pudo haber disfrutado durante su expectativa de vida de 43,98 años, período
que media entre la edad que tenía la víctima al momento de los hechos y el término
de la expectativa de vida de un hombre de 24,2 años en Guatemala en 1987 (supra
87.3.d). A esta cantidad deberá restarse el 25%, por concepto de gastos personales.
Las cantidades así resultantes deben traerse a valor presente a la fecha de la
sentencia. En consecuencia, el monto por este rubro es de US$25.855,00
(veinticinco mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de
América).
118. De conformidad con los criterios establecidos por este Tribunal, la Corte
considera que el hecho de que la víctima hubiese formado su núcleo familiar con
Bertha Violeta Flores Gómez y que, producto de éste, naciese un hijo, Julio Salomón
Gómez Flores, convierte a estas dos personas en beneficiarios de cualquier
indemnización que se le otorgue a la víctima. En consecuencia, la cantidad de
US$25.855,00 (veinticinco mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados
Unidos de América) se repartirá en partes iguales entre el hijo de la víctima, Julio
Salomón Gómez Flores, y su compañera, Bertha Violeta Flores Gómez.
39
Cfr. Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 75; y Caso Neira Alegría y Otros,
Reparaciones, supra nota 19, párr. 49.
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