56 b) en relación con otras pérdidas que tuvo el núcleo familiar, el Estado manifestó que no está debidamente probado el supuesto ingreso de los familiares; que no se ha establecido la relación de causalidad entre los hechos y la pérdida del sostén del núcleo familiar; y que este rubro no fue incluido en la escrito de reparaciones. Consideraciones de la Corte 149. De conformidad con la partida de nacimiento de Pablo Corado Barrientos y la certificación de su cédula de vecindad extendida por el Secretario Municipal del Registro Civil de la población de El Adelanto, departamento de Jutiapa, de 19 de mayo de 2000, la víctima nació el 10 de marzo de 1963; dado que, de acuerdo con la sentencia de fondo emitida por este Tribunal, la víctima murió el 10 de febrero de 1988, al momento de los hechos tenía 24,9 años. 150. Este Tribunal considera que si bien en el documento de identificación emitido en 1982 consta como ocupación la de labrador, era razonable que la víctima en el transcurso de seis años hubiese podido cambiar de ocupación y no se tuviese un registro de tal situación. A lo anterior, habría que agregar la informalidad de su actividad, por lo que no estuvo registrado. 151. La sentencia de 8 de marzo de 1998 estableció que fue detenido (junto con William Otilio González Rivera) (supra 87.5.a) en un puesto de ventas en un mercado de la ciudad de Guatemala. En tal circunstancia, la Corte considera que, por el oficio de la víctima, se debe reconocer una cantidad de Q211,20 (doscientos once quetzales con veinte centavos), equivalente a US$82,82 (ochenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y dos centavos), monto que corresponde al salario mínimo de un vendedor informal. Además, el cálculo supondrá la base de 12 salarios anuales, más las bonificaciones anuales correspondientes de acuerdo con las normas guatemaltecas (supra 87.1.b). Estos son los ingresos que presumiblemente la víctima pudo haber disfrutado durante su expectativa de vida de 43,98 años, período que media entre la edad que tenía la víctima al momento de los hechos y el término de la expectativa de vida de un hombre en Guatemala en 1988 (supra 87.5.c). A esta cantidad deberá restarse el 25%, por concepto de gastos personales. Las cantidades así resultantes deben traerse a valor presente a la fecha de la sentencia. En consecuencia, el monto por este rubro es de US$32.814,00 (treinta y dos mil ochocientos catorce dólares de los Estados Unidos de América). 152. En razón de lo expuesto y por ser imposible otorgar a la propia víctima el resarcimiento por el daño sufrido, es conforme con los criterios de este Tribunal (supra 84) fijar la cantidad de US$32.814,00 (treinta y dos mil ochocientos catorce dólares de los Estados Unidos de América) para la madre de Pablo Corado Barrientos (supra 87.5.1) como beneficiaria de la pérdida de los ingresos de la víctima. * * * 153. Por otro lado, se ha solicitado el resarcimiento de los diversos perjuicios sufridos por los familiares de Pablo Corado Barrientos (supra 146.b), sin haber establecido ni probado un rubro de gastos específicos relacionados con los hechos acontecidos a la víctima. Por equidad, este Tribunal procede a fijar, por concepto de gastos, US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América), que serán entregados a Juana Barrientos Valenzuela, en su calidad de madre de la víctima.

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