43
US$125.000,00 (ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América),
fundamentándose en los siguientes hechos:
a)
que la reclusión clandestina, el aislamiento, el deliberado maltrato y el
propósito de causar grave dolor físico y mental, que quedó reflejado en el
estado en que se encontró el cuerpo de la víctima, causó en ésta un
sufrimiento físico y mental; y
b)
el sufrimiento psicológico y la angustia que padecieron los familiares,
tanto por la búsqueda infructuosa de la víctima, como por el abandono de su
cuerpo en un camino y la identificación que hicieron del mismo, durante la
cual pudieron observar el severo daño sufrido por la víctima; también, por la
angustia ante la impunidad y las amenazas y por los ataques sufridos por los
familiares y la consecuente necesidad de salida del país de algunos de ellos.
Alegatos del Estado
103. El Estado señaló que consideraba como apropiada, por este concepto, la
cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para
ser entregada a “los sucesores legales de l[a] víctim[a]”.
Consideraciones de la Corte
104. La Corte estima que la jurisprudencia puede servir de orientación para
establecer principios en esta materia, aunque no puede invocarse como criterio
unívoco a seguir porque cada caso debe analizarse en sus especificidades32.
105. En cuanto al daño moral, los tribunales internacionales han señalado en
reiteradas ocasiones que la sentencia de condena constituye per se una forma de
reparación33. Sin embargo, la Corte considera que esto no es suficiente en cuanto al
sufrimiento moral causado a la víctima y a sus familiares en un caso como el
presente, y que aquél debe ser reparado, por vía sustitutiva, mediante una
indemnización pecuniaria, la cual debe ser fijada conforme a la equidad, en
consideración de que el daño moral no es susceptible de una tasación precisa34.
106. En el caso sub judice, el daño moral infligido a la víctima resulta evidente,
pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y
32
Caso Blake, Reparaciones, supra nota 21, párr. 54; Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota
2, párr. 83; Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 55; y Caso El Amparo,
Reparaciones, supra nota 19, párr. 34.
33
Cfr. Eur Court HR, Ruiz Torrija v. Spain judgment of 9 December 1994, Series A no. 303-A, para.
33; Eur Court HR, Boner v. the United Kingdom judgment of 28 October 1994, Series A no. 300-B, para.
46; Eur Court HR, Kroon and Others v. the Netherlands judgment of 27 October 1994, Series A no. 297-C,
para. 45; Eur Court H.R., Darby judgment of 23 October 1990, Series A no. 187, para. 40; Eur Court H.R.,
Koendjbiharie, judgment of 25 October 1990, Series A no. 185-B, para. 34; Eur Court H.R., Wassink
judgment of 27 september 1990, Series A no. 185-A, para. 41; y Eur Court H.R., McCallum judgment of 30
August 1990, Series A no. 183, para. 37.
34
Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 84. Y en igual sentido, Eur. Court H.R.,
Wiesinger Judgment of 30 October 1991, series A no. 213, para. 85; Eur. Court H.R., Kenmmache v.
France (Article 50) judgment of 2 November 1993, Series A no. 270-B, para. 11; Eur. Court H.R., Mats
Jacobsson judgment of 28 June 1990, Series A no. 180-A, para. 44; y Eur. Court H.R., Ferraro judgment of
19 February 1991, Series A no. 197-A, para. 21.
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