43 US$125.000,00 (ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América), fundamentándose en los siguientes hechos: a) que la reclusión clandestina, el aislamiento, el deliberado maltrato y el propósito de causar grave dolor físico y mental, que quedó reflejado en el estado en que se encontró el cuerpo de la víctima, causó en ésta un sufrimiento físico y mental; y b) el sufrimiento psicológico y la angustia que padecieron los familiares, tanto por la búsqueda infructuosa de la víctima, como por el abandono de su cuerpo en un camino y la identificación que hicieron del mismo, durante la cual pudieron observar el severo daño sufrido por la víctima; también, por la angustia ante la impunidad y las amenazas y por los ataques sufridos por los familiares y la consecuente necesidad de salida del país de algunos de ellos. Alegatos del Estado 103. El Estado señaló que consideraba como apropiada, por este concepto, la cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para ser entregada a “los sucesores legales de l[a] víctim[a]”. Consideraciones de la Corte 104. La Corte estima que la jurisprudencia puede servir de orientación para establecer principios en esta materia, aunque no puede invocarse como criterio unívoco a seguir porque cada caso debe analizarse en sus especificidades32. 105. En cuanto al daño moral, los tribunales internacionales han señalado en reiteradas ocasiones que la sentencia de condena constituye per se una forma de reparación33. Sin embargo, la Corte considera que esto no es suficiente en cuanto al sufrimiento moral causado a la víctima y a sus familiares en un caso como el presente, y que aquél debe ser reparado, por vía sustitutiva, mediante una indemnización pecuniaria, la cual debe ser fijada conforme a la equidad, en consideración de que el daño moral no es susceptible de una tasación precisa34. 106. En el caso sub judice, el daño moral infligido a la víctima resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y 32 Caso Blake, Reparaciones, supra nota 21, párr. 54; Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 83; Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 55; y Caso El Amparo, Reparaciones, supra nota 19, párr. 34. 33 Cfr. Eur Court HR, Ruiz Torrija v. Spain judgment of 9 December 1994, Series A no. 303-A, para. 33; Eur Court HR, Boner v. the United Kingdom judgment of 28 October 1994, Series A no. 300-B, para. 46; Eur Court HR, Kroon and Others v. the Netherlands judgment of 27 October 1994, Series A no. 297-C, para. 45; Eur Court H.R., Darby judgment of 23 October 1990, Series A no. 187, para. 40; Eur Court H.R., Koendjbiharie, judgment of 25 October 1990, Series A no. 185-B, para. 34; Eur Court H.R., Wassink judgment of 27 september 1990, Series A no. 185-A, para. 41; y Eur Court H.R., McCallum judgment of 30 August 1990, Series A no. 183, para. 37. 34 Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 84. Y en igual sentido, Eur. Court H.R., Wiesinger Judgment of 30 October 1991, series A no. 213, para. 85; Eur. Court H.R., Kenmmache v. France (Article 50) judgment of 2 November 1993, Series A no. 270-B, para. 11; Eur. Court H.R., Mats Jacobsson judgment of 28 June 1990, Series A no. 180-A, para. 44; y Eur. Court H.R., Ferraro judgment of 19 February 1991, Series A no. 197-A, para. 21.

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