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158. En la situación mencionada en el párrafo anterior se encontraría la madre de
la víctima, con respecto a la cual el Tribunal debe presumir cuáles fueron las
repercusiones que tuvieron las graves violaciones cometidas en perjuicio de Pablo
Corado Barrientos. Dicha presunción no ha sido desvirtuada por el Estado, por lo
cual corresponde fijar una indemnización compensatoria por concepto de daño moral
para la madre, la cual estima esta Corte como equitativa en la cantidad de
US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América). Al ser
imposible otorgar a la propia víctima dicho resarcimiento, la mencionada cantidad
debe ser entregada a su madre -Juana Barrientos Valenzuela-.
159. Con respecto a los hermanos de la víctima, la Corte observa que éstos no
intervinieron, según constancias del proceso de fondo ante este Tribunal, en la
búsqueda y en la obtención del cadáver de la víctima y su posterior entierro. Sin
embargo con criterio de equidad, la Corte fija una reparación por daño moral de
US$2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) para los hermanos
Corado Barrientos (supra 110).
160. Por lo expuesto, este Tribunal estima, en equidad, fijar la cantidad total de
US$22.000,00 (veintidós mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto
de daño moral ocasionado a la víctima y a sus familiares. Dicha cantidad deberá ser
distribuida de la siguiente manera: US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados
Unidos de América), asignados a la madre, Juana Barrientos Valenzuela, y la
cantidad de US$1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada
uno de los hermanos, Francisca y Tino Corado Barrientos.
*
*
*
MANUEL DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ
Daño Material
Alegatos de los familiares
161. Bajo el concepto genérico de daño material, los familiares incluyeron dos
rubros en su escrito de 1º de septiembre de 1998:
a)
pérdida de los ingresos de Manuel de Jesús González López durante
41,57 años (de los 29 a los 70,57 años de edad) como mecánico automotriz,
con un ingreso mensual de aproximadamente Q598,82 (quinientos noventa y
ocho quetzales con ochenta y dos centavos) sumado a dos gratificaciones
anuales equivalentes a dos meses de sueldo, lo que llevaría a un salario anual
al momento de los hechos de Q8.400,00 (ocho mil cuatrocientos quetzales) “o
su equivalente de US$5.500,00” (cinco mil quinientos dólares de los Estados
Unidos de América) en 1998. Al respecto señalaron que la cifra solicitada era
muy conservadora porque acababa de recibir un aumento de salario en su
trabajo y estaba estudiando relaciones humanas lo que mejoraría aún más
sus ingresos; y
b)
gastos en que incurrieron los familiares, entre los que figuran las
erogaciones por transporte realizadas por la esposa de la víctima para
trasladarse de Guatemala a Los Angeles, Estados Unidos de América, que
suman US$1.620,00 (mil seiscientos veinte dólares de los Estados Unidos de
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