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naciones deben ser aplicadas, a criterio de la Corte, en el presente litigio a fin
de determinar los sucesores de las víctimas en lo relativo a la indemnización25.
85.
Por otro lado, los daños provocados por la muerte de la víctima a sus
familiares o a terceros pueden ser reclamados fundándose en un derecho propio26.
Sin embargo, este Tribunal ha señalado que se deben dar determinadas
circunstancias, entre las que figuran, que existan prestaciones efectivas y regulares
entre la víctima y el reclamante; que se pueda presumir que esta prestación hubiese
continuado si la víctima no hubiese muerto; y que el reclamante hubiera tenido una
necesidad económica que regularmente era satisfecha con la prestación efectuada
por la víctima27.
86.
Respecto de estos reclamantes el onus probandi corresponde a los familiares
de la víctima28, entendiendo el término “familiares de la víctima” como un concepto
amplio que abarca a todas aquellas personas vinculadas por un parentesco cercano,
incluyendo a los hijos, padres y hermanos, los cuales podrían ser tenidos como
familiares y tener derecho a recibir una indemnización, en la medida en que cumplan
los requisitos fijados por la jurisprudencia de este Tribunal29. Para efectos del caso
sub judice, este tipo de reparación será analizado en la sección correspondiente
(infra IX), bajo las circunstancias de cada una de las víctimas y del acervo probatorio
que los familiares hayan aportado a este Tribunal.
VIII
HECHOS PROBADOS
87.
Con el fin de determinar las medidas de reparación procedentes en este caso,
la Corte tendrá como base de referencia los hechos admitidos como probados en la
sentencia de 8 de marzo de 1998. Además, en la presente etapa del procedimiento
las partes han aportado al expediente elementos probatorios para demostrar la
existencia de hechos complementarios que tienen relevancia para la determinación
de las medidas de reparación. La Corte ha examinado los elementos de prueba y los
alegatos de las partes, y declara probados los siguientes hechos:
1)
con respecto a todas las víctimas en el caso
a)
que el tipo de cambio de la moneda guatemalteca en relación con el dólar de
los Estados Unidos de América en los meses de febrero y marzo de 1988 era de
Q2,55 (dos quetzales con cincuenta y cinco centavos), aplicable a todos excepto a
Julián Salomón Gómez Ayala, cuya muerte ocurrió el 1º de junio de 1987 (infra
87.3.b)
25
Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 62 y cfr. Caso Castillo Páez,
Reparaciones, supra nota 2, párr. 86; Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 60; y
Caso El Amparo, Reparaciones, supra nota 19, párr. 40.
26
Cfr. Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 2, párr. 59; Caso Garrido y Baigorria,
Reparaciones, supra nota 22, párr. 50; y Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 54.
27
Cfr. Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párrs. 67 y 68.
28
Cfr. Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 19, párr. 71.
29
Cfr. Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 2, párr. 92.