6. En cuanto a lo indicado por los representantes en el sentido de que “lamentan” que no tuvieron conocimiento de la “divulgación de la Sentencia en los medios determinados por la […] Corte”, este Tribunal reconoce la importancia de que las víctimas se encuentren informadas de la publicación con inmediatez para que puedan tener acceso a la misma en la época en que se efectúa. No obstante, al evaluar el cumplimiento de la publicación, la Corte debe tomar en cuenta que la Sentencia no dispuso que el Estado debiera informar a los representantes antes de realizarla (supra Considerando 4) 11. 7. Por lo expuesto, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a todas las medidas de publicación y difusión de la Sentencia ordenadas en el punto resolutivo décimo de la misma. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE: 1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 5 a 7 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de difusión y publicación de la Sentencia y su resumen oficial (punto resolutivo décimo de la Sentencia). 2. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación, las cuales conforme a lo indicado en el Considerando 3 de la presente Resolución, serán valoradas en una posterior resolución: a) garantizar de manera inmediata y efectiva el derecho de propiedad colectiva del Pueblo Indígena Xucuru sobre su territorio, de modo que no sufran ninguna intrusión, interferencia o afectación por parte de terceros o agentes del Estado que puedan menoscabar la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio (punto resolutivo octavo de la Sentencia); b) concluir el proceso de saneamiento del territorio indígena Xucuru, con extrema diligencia, realizar los pagos de indemnizaciones por mejoras de buena fe pendientes y remover cualquier tipo de obstáculo o interferencia sobre el territorio en cuestión, de modo a garantizar el dominio pleno y efectivo del En igual sentido, ver Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio de 2016, párr. 31, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, párr. 14. 11 -4-

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