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ii.
el artículo 3 dispone que la justicia militar es autónoma y que en el
ejercicio de sus funciones sus miembros no dependen de ninguna autoridad
administrativa, sino de los organismos judiciales de mayor jerarquía;
iii.
el artículo 1 describe el poder de administrar justicia militar, el que se
ejerce en tiempo de paz por la Corte Suprema de Justicia, en primer lugar y,
en segundo lugar, por el Consejo Supremo de Justicia Militar, los Consejos de
Guerra, los Consejos Superiores y los jueces instructores;
iv.
el artículo 4 señala que corresponde a la Corte Suprema dirimir las
contiendas de competencia que se presenten dentro de los tribunales
militares o comunes;
v.
el artículo 5 dispone que el Consejo Supremo de Justicia Militar ejerce
jurisdicción en todo el territorio de la República, sobre las fuerzas armadas y
policiales y tiene su sede en la capital de la República. Está compuesto por
diez vocales, cinco de los cuales son abogados pertenecientes al Cuerpo
Jurídico Militar y cinco son oficiales de comando de carrera. La justicia militar
necesita auxiliarse de ese tribunal mixto que cuenta, por un lado, con el
conocimiento castrense y, por otro, con el conocimiento jurídico;
vi.
el artículo 10 dispone que, en los asuntos que conoce originariamente
el Consejo Supremo, tiene competencia para juzgar a los oficiales generales y
almirantes de las Fuerzas Armadas y a sus homólogos de la policía;
vii.
el artículo 12, inciso 10, señala que el Consejo Supremo conoce
originariamente de causas militares que se sigan contra oficiales generales y
almirantes, aunque estén comprendidos en el juicio otros oficiales de grado
inferior, lo que significa que “cuando se instaura un juicio común contra un
general, ese general “jala” a todos los oficiales de menor jerarquía;
viii.
el artículo 62 regula la distribución de la justicia militar, la cual está
compuesta por abogados y, también, por ser un tribunal mixto, por oficiales
castrenses.
El perito señaló que cuando un abogado del Cuerpo Jurídico Militar que
trabaja en la especialidad judicial es cambiado de destino, necesita que la
máxima autoridad de la justicia militar haga la propuesta, en virtud de que no
son cambios arbitrarios de los comandos militares.
Sobre el Código de Justicia Militar, declaró que es un Código sustantivo y
adjetivo. Tiene una parte que tipifica los delitos y otra que detalla los
procedimientos. El Código en mención señala quiénes son las personas
consideradas como militares y dispone que las mismas pueden ser objeto de
apertura de procesos penales militares. El artículo 320 dispone, en particular,
que la jurisdicción militar se extiende por razón del delito o del título. El
artículo 321, por su parte, dispone que “son militares para efectos de este
Código los que de acuerdo con las Leyes Orgánicas de las Fuerzas Armadas y
las fuerzas policiales que rigen el personal de las distintas formas de servicio
tienen grado militar o prestan servicio militar”.
El perito manifestó que, de conformidad con la Ley de Situación Militar, el
oficial jamás pierde su grado, el que se mantiene de por vida. Dicha ley