37 (“son de tipo sustantivo común”); además, en ausencia de los requisitos constitucionales para que el señor Cesti Hurtado pudiera ser considerado como un militar en servicio activo (“sujeto activo militar”), no podía ser sujeto a arresto o juicio en la jurisdicción militar. La Sala Especializada de Derecho Público sostuvo asimismo que el recurso de hábeas corpus era el método idóneo para proteger la libertad del señor Cesti Hurtado contra “actos coercitivos practicados por cualquier persona ó entidad de cualquier rango ó jerarquía ó competencia”. 129. Esta Corte ha tenido presente también la decisión del Tribunal Constitucional de fecha 19 de junio de 1998 en el caso del señor Carlos Alfredo Villalba Zapata (EXP. 585-96-HC TC), en la cual, con respecto a una situación de hecho muy similar, se sostuvo un criterio análogo acerca de la pertinencia del hábeas corpus como medio para proteger la libertad de un oficial militar en situación de retiro y sobre el foro judicial apropiado para conocer los cargos que se le hacían relativos a la supuesta comisión de delitos comunes. En el caso referido, el Tribunal Constitucional revocó la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público que declaró improcedente el hábeas corpus y, “reformándola”, la declaró fundada. En sus razonamientos, dicho Tribunal afirmó, además, que los militares retirados se encontraban “excluidos de la posibilidad de cometer delitos de función” pues al recobrar el ejercicio pleno de sus derechos civiles, según se está a lo dispuesto por el artículo 70º del Decreto Legislativo 752º, Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea, ya no pertenecen a los institutos armados, siéndoles aplicable, por tanto, el régimen jurídico constitucional que rige para los casos de los civiles. La decisión tomada por la Sala Especializada de Derecho Público, con respecto a la situación del señor Cesti Hurtado, puso fin al tema que concierne a esta Corte en relación con los artículos 7 y 25 de la Convención, puesto que un tribunal competente en materia de garantías adoptó una decisión final e inapelable concediendo el hábeas corpus al solicitante y protegiéndolo de la amenaza objetiva a su libertad que derivaba de los procedimientos iniciados en la jurisdicción militar. Esta determinación no impide que las autoridades competentes adopten, en su caso, decisiones acerca de la responsabilidad penal del señor Cesti Hurtado con respecto a los hechos ilícitos que se le atribuyen. La resolución sobre éstos no incumbe a la Corte, sino a los tribunales nacionales competentes. 130. La legislación peruana consagra, como lo ha alegado el Estado peruano, recursos distintos del hábeas corpus dirigidos a dirimir conflictos de competencia entre distintos órganos judiciales. No es menos cierto, sin embargo, que según la Convención Americana y la propia legislación peruana, hay un margen de acción para que el juez del hábeas corpus se ocupe de la competencia del funcionario que ha ordenado la privación de libertad. Efectivamente, en el marco de los hechos a que se refiere el presente caso, la autoridad judicial encargada de resolver sobre el hábeas corpus, debía apreciar los datos conducentes a definir si la detención que se pretendía realizar tenía el carácter de arbitraria. Entre esos datos figuraba necesariamente la competencia de la autoridad emisora de la orden de detención, considerando los hechos imputados y las circunstancias de la persona a la que éstos se atribuían y, en consecuencia, la regularidad del proceso en el que dicho mandamiento sería dictado. 131. También es menester tener en cuenta, en este caso, que el recurso de hábeas corpus fue presentado contra una amenaza de detención, no en relación con una

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