49 cumplimiento a las recomendaciones, se emiten únicamente cuando el caso no ha sido sometido a consideración del Tribunal. Por esta razón, la Corte ha manifestado anteriormente que, en los casos que se someten ante ella, no puede alegarse la supuesta violación del artículo 51.2 de la Convención. En el presente caso, que ha sido introducido a la Corte en razón de la demanda presentada por la Comisión, no fueron realizados los actos que prevé el artículo 51.2, por lo que es innecesario que la Corte considere la presunta violación de este artículo por parte del Estado. XVII APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 190. 63.1 En su escrito de demanda, la Comisión solicitó a la Corte a. que declare que el Estado peruano debe ejecutar la resolución de hábeas corpus emitida por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima el 12 de febrero de 1997 y, en consecuencia, debe poner en libertad inmediata e incondicional al señor Cesti Hurtado (supra 4); b. que anule todo el proceso seguido por los tribunales militares del Perú en contra de la víctima, así como todos los efectos de la sentencia que se pronunció en ese proceso indebido (supra 4); c. que ordene la publicación, a costa del Estado, de avisos en los que se “deje en claro que la víctima no puede ser considerada culpable de la comisión de ningún delito dada la irregularidad del proceso al que fue sometida” (supra 5 y 171). De conformidad con la petición de la Comisión, la publicación de estos avisos deberá seguir las siguientes reglas: ien los medios de comunicación escrita en los que se ha dado cuenta de la presunta culpabilidad de la víctima, se habría de publicar el aviso con la extensión de una página entera y iien los noticieros de radio y televisión del país, habría de publicarse comunicados de una duración de no menos de tres minutos, en los que se dé cuenta que la víctima no puede ser considerada como delincuente y que es inocente al tenor de la presunción de inocencia; d. que el Perú indemnice económicamente a la víctima por el daño al honor y a la buena reputación que se le ha inferido al tratársele como delincuente, perjudicando el normal curso de su vida y de su dimensión laboral y económica y que se condene al Estado al pago de las costas de este proceso (supra 5 y 171); e. que se levante todo gravamen impuesto a la propiedad de la víctima como consecuencia del proceso irregular seguido en su contra y que se le pague una indemnización por la inmovilización del dinero y demás propiedades y por la pérdida patrimonial sufrida al impedírsele el ejercicio del “derecho al trabajo” (supra 5 y 179), y f. que el Estado sancione a los responsables detrimento de la víctima (supra 4.b). de las violaciones en

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