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191.
El Estado rechazó las pretensiones de la Comisión y manifestó, al respecto,
a.
que la ejecución inmediata de la resolución emitida en favor del señor
Cesti Hurtado en el proceso de hábeas corpus (supra 111, 118 y 138) es un
“imposible jurídico”, pues el señor Cesti Hurtado se encuentra sentenciado
por resolución con autoridad de cosa juzgada, y que si la Corte aceptase esta
petición “propiciaría un caos procesal, desestabilizando el orden jurídico del
Estado peruano, a quien se obligaría a desacatar el fallo del Tribunal a cuya
competencia se somete conforme al Derecho Internacional, con la presunción
de la existencia de un orden jurídico internacional”. Además, el Estado
recalcó que la resolución emitida en el proceso de hábeas corpus “ha dejado
de tener vigencia, pues el Cap. (r) CESTI HURTADO, ya no se encuentra bajo
los efectos de la detención cuya vigencia se impugnó con la indicada acción,
sino sentenciado con pena privativa de libertad por resolución que pasa, como
repetimos, en autoridad de cosa Juzgada”;
b.
que el requerimiento de que se anulen los efectos del proceso seguido
contra el señor Cesti Hurtado (supra 20) es “extravagante y atentatorio
contra la soberanía del Estado peruano” porque es imposible anular una
sentencia que tiene carácter de cosa juzgada, sobre todo si se tiene en
cuenta que el señor Cesti Hurtado no promovió las acciones debidas para
cuestionar la competencia del fuero militar;
c.
que la pretensión de que se indemnice a la víctima (supra 5) carece de
fundamento, pues el Estado no ha violado ninguno de sus derechos;
d.
que la pretensión de que se sancione a los responsables de las
violaciones contra el señor Cesti Hurtado (supra 4.b) no estuvo incluida en el
informe emitido por la Comisión en este caso, por lo cual resulta inviable, y
que cuando los magistrados militares que siguieron el proceso contra el señor
Cesti Hurtado fueron denunciados, la Corte Suprema de Justicia de la
República afirmó “que éstos actuaron funcionalmente, conforme a ley”, y
e.
que no es posible decretar condena en costas a favor de la Comisión
(supra 5) porque sus pretensiones en el presente caso son infundadas.
192.
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en
esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce
de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera
procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.
193. Con respecto a la primera pretensión de la Comisión, la Corte ha declarado,
en esta misma sentencia, que la acción de hábeas corpus interpuesta por el señor
Cesti Hurtado reunió todos los requisitos establecidos por la Convención (supra 126)
y que el Estado está obligado a darle cumplimiento. Por ende, la Corte considera que
el Estado debe ejecutar la resolución de hábeas corpus emitida por la Sala
Especializada de Derecho Público de Lima el 12 de febrero de 1997.
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