45 derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados”. En la misma sentencia, la Corte dijo que [e]sta obligación del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas. Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido en [el] orden jurídico interno. Y esas medidas son efectivas cuando la comunidad, en general, adapta su conducta a la normativa de la Convención y, en el caso de que así no sea, cuando se aplican efectivamente las sanciones previstas en ella. 168. Esta Corte ya ha sostenido que el Estado peruano violó el artículo 25 de la Convención (supra 133) el cual, en su numeral 2.c, establece el compromiso de los Estados de “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente [un] recurso” sencillo y rápido que ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales. La Corte estima que el Estado peruano no ha garantizado al señor Cesti Hurtado el goce de sus derechos y libertades al haberse negado a cumplir, por medio de sus autoridades militares, una orden legítima emanada de un tribunal competente, y que tampoco ha adoptado las medidas necesarias tendientes a ese fin. 169. En lo que se refiere a la argumentación del Estado en el sentido de que la Corte ha atentado contra la soberanía del Perú en diversos fallos dictados en casos promovidos en contra de ese Estado, el Tribunal considera pertinente reiterar lo que a este respecto sostuvo en la sentencia sobre excepciones preliminares en el caso Castillo Petruzzi y otros:34 [...] la Corte debe recordar que el Perú suscribió y ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, aceptó las obligaciones convencionales consagradas en ésta en relación con todas las personas bajo su jurisdicción, sin discriminación alguna. No sobra decir que el Perú, al igual que los demás Estados Parte en la Convención, aceptó ésta precisamente en el ejercicio de su soberanía. Al constituirse como Estado Parte de la Convención, el Perú admitió la competencia de los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, y por ende se obligó, también en ejercicio de su soberanía, a participar en los procedimientos ante la Comisión y la Corte y asumir las obligaciones que derivan de éstos y, en general, de la aplicación de la Convención. 170. En conclusión, la Corte declara que la negativa de las autoridades militares peruanas de obedecer y ejecutar la orden legítima de la Sala Especializada de Derecho Público constituye una violación de los artículos 1.1 y 2 de la Convención. XIV SOBRE EL ARTÍCULO 11 34 Caso Castillo Petruzzi y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párrs. 101 y 102.

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