5 conocían los amparos de los vocales del Tribunal Constitucional, lo que hacía presumir una reacción similar si los magistrados de la Corte Suprema de Justicia presentaban el recurso. Agregaron que en todo caso los vocales del Tribunal Constitucional que debían conocer en última instancia los recursos de amparo, por su conformación y compromiso con el gobierno, carecían de independencia. 18. En cuanto a las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Convención Americana, los peticionarios argumentaron que en el sistema jurídico ecuatoriano no se regulan sanciones administrativas para las personas o funcionarios públicos que violen la Constitución. Indicaron que, en consecuencia, lo ocurrido contra la Corte Suprema de Justicia, se ha repetido en años recientes por parte de quienes detentan el poder. Agregaron que la Constitución Política no prevé la situación de que todos los magistrados sean cesados, ni ofrece un mecanismo de solución ante dicha situación. Tampoco se prevé la posibilidad de que las decisiones del Congreso sean recurridas. Además de lo anterior, alegaron la violación del artículo 2 de la Convención, como consecuencia de la adopción de medidas contrarias a la Convención como el llamado a sesiones extraordinarias, la resolución de cese, la disposición de la fuerza pública para cumplir una decisión inconstitucional y el impedimento dictado por el Tribunal constitucional en cuanto a la presentación del recurso de amparo. 19. Finalmente, en la etapa de fondo los peticionarios continuaron presentando argumentos sobre la supuesta violación de los derechos consagrados en los artículos 23 y 24 de la Convención Americana, a pesar de que en la etapa de admisibilidad, la Comisión consideró que los hechos expuestos no caracterizaban una posible violación a dichas disposiciones 4 . 20. Respecto del artículo 23 de la Convención, indicaron que en Ecuador se reconoce constitucionalmente el derecho no sólo de acceso sino de desempeño de empleos y funciones públicas. En consideración de los peticionarios, la resolución de cese emitida por el Congreso Nacional les impidió continuar ejerciendo su derecho a desempeñar funciones públicas. En cuanto al artículo 24 de la Convención Americana, los peticionarios señalaron que recibieron un trato diferente e injustificado en dos momentos: i) cuando el Congreso Nacional dejó en sus cargos a cuatro magistrados de la Corte Suprema de Justicia; y ii) cuando mediante resolución del Tribunal Constitucional, se dejó a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los vocales del Tribunal Constitucional cesados, como los únicos ciudadanos que no podían interponer amparos constitucionales para defender sus derechos humanos. Según los peticionarios, este trato no fue justificado objetiva y razonablemente. B. El Estado 21. El Estado negó “todos los fundamentos de hecho y de derecho alegados por los peticionarios”. Específicamente, indicó que los argumentos relacionados con la formación de mayorías parlamentarias a favor del Gobierno Nacional para lograr un proceso irregular de reestructuración de varios organismos y nombrar a personas afines a dicha alianza, no se encuentran probados. En palabras del Estado, no existe “sustento probatorio documental, testimonial e indiciario alguno” sobre estas afirmaciones que constituyen “simples presunciones e hipótesis no probadas”. 22. El Estado ecuatoriano indicó que las tres últimas Cortes Supremas de Justicia en dicho país, no han sido ajenas a cuestionamientos por su origen, integración y funcionamiento. El 4 Ver. CIDH. Informe No 8/07. Petición 1425-04. Admisibilidad. Hugo Quintana Coello y otros. Magistrados de la Corte Suprema. Ecuador. 27 de febrero de 2007. Párrs. 40 – 42 y punto resolutivo 2.

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