5
conocían los amparos de los vocales del Tribunal Constitucional, lo que hacía presumir
una reacción similar si los magistrados de la Corte Suprema de Justicia presentaban el
recurso. Agregaron que en todo caso los vocales del Tribunal Constitucional que debían
conocer en última instancia los recursos de amparo, por su conformación y compromiso
con el gobierno, carecían de independencia.
18.
En cuanto a las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Convención
Americana, los peticionarios argumentaron que en el sistema jurídico ecuatoriano no se regulan
sanciones administrativas para las personas o funcionarios públicos que violen la Constitución.
Indicaron que, en consecuencia, lo ocurrido contra la Corte Suprema de Justicia, se ha repetido en
años recientes por parte de quienes detentan el poder. Agregaron que la Constitución Política no
prevé la situación de que todos los magistrados sean cesados, ni ofrece un mecanismo de solución
ante dicha situación. Tampoco se prevé la posibilidad de que las decisiones del Congreso sean
recurridas. Además de lo anterior, alegaron la violación del artículo 2 de la Convención, como
consecuencia de la adopción de medidas contrarias a la Convención como el llamado a sesiones
extraordinarias, la resolución de cese, la disposición de la fuerza pública para cumplir una decisión
inconstitucional y el impedimento dictado por el Tribunal constitucional en cuanto a la presentación
del recurso de amparo.
19.
Finalmente, en la etapa de fondo los peticionarios continuaron presentando
argumentos sobre la supuesta violación de los derechos consagrados en los artículos 23 y 24 de la
Convención Americana, a pesar de que en la etapa de admisibilidad, la Comisión consideró que los
hechos expuestos no caracterizaban una posible violación a dichas disposiciones 4 .
20.
Respecto del artículo 23 de la Convención, indicaron que en Ecuador se reconoce
constitucionalmente el derecho no sólo de acceso sino de desempeño de empleos y funciones
públicas. En consideración de los peticionarios, la resolución de cese emitida por el Congreso
Nacional les impidió continuar ejerciendo su derecho a desempeñar funciones públicas. En cuanto al
artículo 24 de la Convención Americana, los peticionarios señalaron que recibieron un trato diferente
e injustificado en dos momentos: i) cuando el Congreso Nacional dejó en sus cargos a cuatro
magistrados de la Corte Suprema de Justicia; y ii) cuando mediante resolución del Tribunal
Constitucional, se dejó a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los vocales del
Tribunal Constitucional cesados, como los únicos ciudadanos que no podían interponer amparos
constitucionales para defender sus derechos humanos. Según los peticionarios, este trato no fue
justificado objetiva y razonablemente.
B.
El Estado
21.
El Estado negó “todos los fundamentos de hecho y de derecho alegados por los
peticionarios”. Específicamente, indicó que los argumentos relacionados con la formación de
mayorías parlamentarias a favor del Gobierno Nacional para lograr un proceso irregular de
reestructuración de varios organismos y nombrar a personas afines a dicha alianza, no se
encuentran probados. En palabras del Estado, no existe “sustento probatorio documental,
testimonial e indiciario alguno” sobre estas afirmaciones que constituyen “simples presunciones e
hipótesis no probadas”.
22.
El Estado ecuatoriano indicó que las tres últimas Cortes Supremas de Justicia en
dicho país, no han sido ajenas a cuestionamientos por su origen, integración y funcionamiento. El
4
Ver. CIDH. Informe No 8/07. Petición 1425-04. Admisibilidad. Hugo Quintana Coello y otros. Magistrados de la Corte Suprema.
Ecuador. 27 de febrero de 2007. Párrs. 40 – 42 y punto resolutivo 2.