6
Estado mencionó que en dichas Cortes han actuado “emisarios de intereses políticos, que han
tenido relaciones estrechas con altos dirigentes de partidos políticos y que incluso han sido afiliados
a los mismos”. Al respecto, el Estado destacó tanto a la “Corte de 1997” como a la llamada “Pichi
Corte” 5 , sucesora de la anterior. El Estado reconoció que la designación de la “Pichi Corte” estuvo
caracterizada por “vicios de origen”, pero enfatizó que ello no significa una aceptación de que se
haya causado un daño susceptible de reparación a los peticionarios, pues el cese por parte del
Congreso Nacional se encontraba justificado.
23.
Según la narración del Estado, la Constitución Política que rigió en Ecuador a partir
del 10 de agosto de 1998, recogió en el artículo 202 del texto constitucional el principio de que los
magistrados de la Corte Suprema no estén sujetos a un período fijo de duración en el cargo, así
como el sistema de cooptación para llenar las vacantes que se produzcan. Señaló que el Congreso
Nacional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, interpretó la disposición
transitoria vigésimo quinta de la Constitución, y mediante resolución de 8 de diciembre de 2004
resolvió cesar a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, considerando que “el período de
duración de los cargos de tales Magistrados, había concluido en enero de 2003, encontrándose por
tanto, a diciembre de 2004, en funciones prorrogadas”.
24.
El Estado señaló que la “Constitución del Ecuador de 1998 establece que los
magistrados de la Función Judicial no estarán sujetos a período fijo de duración, esta norma
constitucional no es retroactiva, rige para el futuro”. En consideración del Estado, los peticionarios
fueron designados un año antes y, por lo tanto, no les corresponde invocar esta norma.
25.
El Estado destacó que un organismo internacional no está facultado para conocer la
interpretación del Poder Legislativo sobre los preceptos constitucionales relativos a la organización y
funcionamiento de las instituciones políticas que tiene un Estado, pues de lo contrario estaría
actuando en carácter de cuarta instancia.
26.
Específicamente, en cuanto a los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana, el Estado indicó que los peticionarios confunden la remoción y destitución
de un cargo con el cese de funciones. El Estado mencionó el “origen político de la designación de
los magistrados de la Corte Suprema de Justicia” que no se dio a través de un concurso público. En
consideración del Estado, resulta contradictorio el argumento según el cual los peticionarios
pretenden reconocer al Congreso Nacional como autoridad nominadora y desconocerlo como
“entidad responsable de la interpretación constitucional y de la cesación en funciones de los ex
magistrados”.
27.
El Estado alegó que en una remoción o destitución se debe asegurar un debido
proceso con la finalidad de establecer y probar la comisión de la falta que da lugar a la sanción del
funcionario. Según el Estado, el presente caso no se trata de una remoción o destitución, sino que
“simplemente se hizo efectiva, aunque de manera tardía, la figura de la cesación”, la cual puede
ocurrir por renuncia voluntaria o cuando, por el transcurso del tiempo, el funcionario concluye sus
funciones. Indicó que en este supuesto no es necesario iniciar un procedimiento ni aplican las
garantías de juez natural, de imparcialidad o de legalidad, ni el derecho de defensa, en tanto los
peticionarios no fueron acusados de incurrir en ninguna causal prevista para su destitución.
28.
Agregó que los magistrados no debían ser notificados “previamente ni
detalladamente sobre el procedimiento y las acusaciones en su contra pues simplemente no las
había”. En palabras del Estado, la cesación de funciones (…) no constituye ninguna sanción de
5
caso.
La Comisión entiende que el Estado se refiere a la Corte Suprema de Justicia nombrada en sustitución de las víctimas del presente