6 Estado mencionó que en dichas Cortes han actuado “emisarios de intereses políticos, que han tenido relaciones estrechas con altos dirigentes de partidos políticos y que incluso han sido afiliados a los mismos”. Al respecto, el Estado destacó tanto a la “Corte de 1997” como a la llamada “Pichi Corte” 5 , sucesora de la anterior. El Estado reconoció que la designación de la “Pichi Corte” estuvo caracterizada por “vicios de origen”, pero enfatizó que ello no significa una aceptación de que se haya causado un daño susceptible de reparación a los peticionarios, pues el cese por parte del Congreso Nacional se encontraba justificado. 23. Según la narración del Estado, la Constitución Política que rigió en Ecuador a partir del 10 de agosto de 1998, recogió en el artículo 202 del texto constitucional el principio de que los magistrados de la Corte Suprema no estén sujetos a un período fijo de duración en el cargo, así como el sistema de cooptación para llenar las vacantes que se produzcan. Señaló que el Congreso Nacional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, interpretó la disposición transitoria vigésimo quinta de la Constitución, y mediante resolución de 8 de diciembre de 2004 resolvió cesar a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, considerando que “el período de duración de los cargos de tales Magistrados, había concluido en enero de 2003, encontrándose por tanto, a diciembre de 2004, en funciones prorrogadas”. 24. El Estado señaló que la “Constitución del Ecuador de 1998 establece que los magistrados de la Función Judicial no estarán sujetos a período fijo de duración, esta norma constitucional no es retroactiva, rige para el futuro”. En consideración del Estado, los peticionarios fueron designados un año antes y, por lo tanto, no les corresponde invocar esta norma. 25. El Estado destacó que un organismo internacional no está facultado para conocer la interpretación del Poder Legislativo sobre los preceptos constitucionales relativos a la organización y funcionamiento de las instituciones políticas que tiene un Estado, pues de lo contrario estaría actuando en carácter de cuarta instancia. 26. Específicamente, en cuanto a los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, el Estado indicó que los peticionarios confunden la remoción y destitución de un cargo con el cese de funciones. El Estado mencionó el “origen político de la designación de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia” que no se dio a través de un concurso público. En consideración del Estado, resulta contradictorio el argumento según el cual los peticionarios pretenden reconocer al Congreso Nacional como autoridad nominadora y desconocerlo como “entidad responsable de la interpretación constitucional y de la cesación en funciones de los ex magistrados”. 27. El Estado alegó que en una remoción o destitución se debe asegurar un debido proceso con la finalidad de establecer y probar la comisión de la falta que da lugar a la sanción del funcionario. Según el Estado, el presente caso no se trata de una remoción o destitución, sino que “simplemente se hizo efectiva, aunque de manera tardía, la figura de la cesación”, la cual puede ocurrir por renuncia voluntaria o cuando, por el transcurso del tiempo, el funcionario concluye sus funciones. Indicó que en este supuesto no es necesario iniciar un procedimiento ni aplican las garantías de juez natural, de imparcialidad o de legalidad, ni el derecho de defensa, en tanto los peticionarios no fueron acusados de incurrir en ninguna causal prevista para su destitución. 28. Agregó que los magistrados no debían ser notificados “previamente ni detalladamente sobre el procedimiento y las acusaciones en su contra pues simplemente no las había”. En palabras del Estado, la cesación de funciones (…) no constituye ninguna sanción de 5 caso. La Comisión entiende que el Estado se refiere a la Corte Suprema de Justicia nombrada en sustitución de las víctimas del presente

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