7
carácter administrativo, político, civil, menos penal. En consecuencia, es inaceptable alegar una
violación al artículo 9 de la Convención”.
29.
El Estado indicó que aún en el supuesto de que se hubieran desconocido los
derechos de las presuntas víctimas “no se ha activado mecanismo alguno de reparación interna en la
vía civil y administrativa, pues los peticionarios no han acudido a los órganos de justicia”. En
consideración del Estado, si los peticionarios no presentaron recursos ante los tribunales
ecuatorianos, no es procedente alegar la violación del artículo 25 de la Convención Americana.
30.
Finalmente, el Estado señaló que los hechos expuestos no constituyen violaciones a
los derechos consagrados en los artículos 23 y 24 de la Convención Americana.
IV.
HECHOS PROBADOS
A.
Antecedentes
1.
La Consulta Popular convocada el 7 de abril de 1997 y las Reformas a la
Constitución Política expedidas el 23 de julio de 1997
31.
El 7 de abril de 1997, mediante Decreto Ejecutivo No. 201, el Presidente de la
República convocó a una Consulta Popular 6 . Dicha consulta trató una diversidad de temas. En lo
relevante para el presente caso, en la pregunta número 11 se efectuó la siguiente consulta:
¿Considera Usted necesario modernizar la Función Judicial, reformar el sistema de designación
de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia para que su origen sea la propia Función
Judicial; nombramientos sin sujeción a período fijos que observen los criterios de
profesionalización y de carrera judicial que establezca la ley? 7
32.
El resultado de la consulta fue afirmativo. A partir de allí y como se transcribe a
continuación, se estableció constitucionalmente el sistema de elección de los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia mediante la cooptación, así como su permanencia en los cargos por
tiempo indefinido.
33.
En efecto, el 23 de julio de 1997 el Congreso Nacional expidió las Reformas a la
Constitución Política de Ecuador 8 . En cuanto a los requisitos para ser magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, se estableció lo siguiente:
Artículo 8. Sustitúyese el artículo 128, por el siguiente:
´Artículo 128.- Para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere:
a)
b)
c)
Ser ecuatoriano por nacimiento;
Hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía;
Ser mayor de cuarenta y cinco años;
6
Observaciones adicionales sobre el fondo de los peticionarios presentadas el 24 de mayo de 2007. Los peticionarios hicieron
referencia al Decreto Ejecutivo No. 201, publicado en el Registro Oficial número 38 de 7 de abril de 1997. La Comisión no cuenta con esta pieza
documental, sin embargo, el Estado no controvirtió este hecho.
7
Nota de prensa de 12 de mayo de 1997. Referida en: http://www.explored.com.ec/noticias-ecuador/preguntas-de-la-consulta-popular1997-112217-112217.html.
8
Anexo 2. Reformas a la Constitución Política de la República de Ecuador expedidas el 23 de julio de 1997. Publicadas en el Registro
Oficial No. 120 de 31 de julio de 1997. (Anexo al escrito de los peticionarios recibido el 23 de mayo de 2006). Este documento está incompleto
en el expediente. El texto completo se encuentra disponible en: http://constituyente.asambleanacional.gov.ec/documentos/biblioteca/1978codificada-en-1997.pdf.