B. Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación 28. De acuerdo al criterio constante de la CIDH, “(…) el análisis sobre los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención debe hacerse a la luz de la situación vigente al momento en que se pronuncia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del reclamo”3. 29. La Comisión observa en primer lugar que si bien en sus primeras presentaciones el Estado alegó falta de agotamiento de los recursos internos, de manera posterior renunció expresamente a cuestionar la admisibilidad del caso. En el presente caso, se iniciaron cuatro grupos de procesos diferentes (civiles, laborales, penal y administrativo) respecto de la explosión ocurrida el 11 de diciembre de 1998. La Comisión observa que, a la fecha de aprobación del presente informe, sólo han culminado los procesos en la vía administrativa y laboral, sin que se hubiera logrado la ejecución de la reparación en esta última. Los demás procesos, pasados más de 18 años, se encuentran pendientes en etapas diversas, sin que el Estado haya justificado debidamente dicha demora, más allá de la invocación genérica de complejidad. 30. Tomando en cuenta el lapso transcurrido desde el inicio del proceso penal, que es la vía idónea para esclarecer los hechos y responsabilidades, a través de una investigación diligente y de oficio, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2 c) de la Convención Americana. 31. El artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. 32. La petición fue recibida el 3 de diciembre de 2001, tres años después de la explosión de la fábrica. La Comisión advierte que el proceso administrativo y la investigación penal iniciaron el mismo el 11 de diciembre de 1998 y la primera causa civil, seguida en contra de Osvaldo Prazeres Bastos, Mário Fróes Prazeres Bastos y Maria Juelieta Fróes Bastos fue instaurada el 9 de enero de 1999. Según la información disponible, a la fecha de aprobación del presente informe, el proceso penal continúa sin ser resuelto. La Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación. C. Caracterización de los hechos alegados 33. La Comisión considera que de resultar probados los hechos alegados por la parte peticionaria, podrían constituir violación de los derechos a la vida y a la integridad, en relación con los derechos del niño y el derecho al trabajo; así como a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 4, 5, 19, 24, 26, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento. IV. DETERMINACIONES DE HECHO 34. De la información disponible, la Comisión advierte que al momento de los hechos las 64 personas fallecidas y seis sobrevivientes, eran empleados de la fábrica en cuestión. De las 64 personas fallecidas, 20 eran niñas4 y el resto mujeres5. De las seis personas sobrevivientes, 2 eran niños y 4 mujeres. Asimismo, de la información de contexto y de los propios señalamientos del Estado, la Comisión advierte que las presuntas víctimas vivían en condición de pobreza. CIDH, Informe Nº 15/15, Admisibilidad. Petición 374-05. Trabajadores del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Colombia. 24 de marzo de 2015, párr. 39. Asimismo, véase: Corte IDH. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 25. 4 Según información proporcionada por la parte peticionaria, dos de las niñas se encontraban embarazadas. 5 Según información proporcionada por la parte peticionaria, dos de estas mujeres se encontraban embarazadas. 3 5

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