92. La Corte recuerda que en el caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú estableció que los
trabajadores cesados del Congreso de Perú en el denominado “proceso de racionalización
de personal” se enfrentaron a un contexto generalizado de ineficacia de las instituciones
judiciales, de ausencia de garantías de independencia e imparcialidad y de falta de claridad
sobre la vía a la cual acudir frente a los ceses colectivos68. En ese contexto, fueron expedidas
normas que impedían la interposición de recursos de amparo por los ceses. Esta situación,
impidió que las presuntas víctimas acudieran a un órgano imparcial y competente, con las
debidas garantías procesales y, a juicio de la Corte, constituye una violación del artículo 8.1
de la Convención.
93. Además, la Corte encuentra que las presuntas víctimas no contaron con un recurso
judicial efectivo contra los actos violatorios de sus derechos. Sobre este punto, aunque el
Estado sostiene que las presuntas víctimas habrían podido acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa, el contexto generalizado de ineficacia de las instituciones
judiciales y de ausencia de garantías de independencia e imparcialidad implica que dicha
posibilidad era ilusoria (supra párr. 31). Al respecto, la Corte sostuvo, en la sentencia del
caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, que:
[Este] caso ocurrió en un clima de inseguridad jurídica propiciado por la normativa que
limitaba el acceso a la justicia respecto del procedimiento de evaluación y eventual cesación
de las presuntas víctimas, por lo cual éstas no tenían certeza acerca de la vía a la que debían
o podían acudir para reclamar los derechos que consideraran vulnerados. De tal manera, sin
necesidad de haber determinado el carácter mismo de las cesaciones verificadas, la Corte
determinó que los recursos internos existentes no fueron efectivos, ni individual ni en
conjunto, para los efectos de una adecuada y efectiva garantía del derecho de acceso a la
justicia […]69.
94. La Corte nota que dicho contexto se extendió, al menos, hasta junio de 2001, fecha
en la cual, mediante Ley No. 2748770, fueron derogadas las normas que autorizaron los
ceses colectivos, en este caso, el Decreto Ley No. 25640 de 1992, norma que, a su vez,
estableció la improcedencia de la acción de amparo para impugnar directa o indirectamente
su aplicación71.
95. El Estado también sostuvo que las presuntas víctimas podían acudir a la acción
popular, sin embargo, tal como se indicó en el apartado correspondiente a las excepciones
preliminares (supra párr. 33), este no era un recurso idóneo para atender sus reclamos
individuales. Además, señaló que, pese a la prohibición expresa, algunas personas
interpusieron recursos de amparo, lo que evidenciaría que si era posible acudir a esta acción
de protección de los derechos. Sin embargo, a juicio de la Corte, la sola existencia de la
prohibición hace que no fuera exigible a los trabajadores cesados iniciar esta vía. Lo anterior,
sumado al contexto de denegación de justicia, hicieron que el amparo no fuera un recurso
judicial efectivo, con lo que se violó el artículo 25.1 de la Convención.
68
Cfr. Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, supra, párr. 103.
69
Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra, párr. 146.
Cfr. Ley No. 27487 de 2001 “Ley que deroga el Decreto Ley No. 26093 y autoriza la conformación de
comisiones encargadas de revisar los ceses colectivos en el Sector Público” (expediente de prueba, folios 2516
al 2519).
70
El artículo 9 del Decreto Ley 25640 de 1992, mediante el cual se autorizó a la Comisión Administradora
del Patrimonio del Congreso a ejecutar un proceso de racionalización del personal, disponía: “No procede la
acción de amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente la aplicación del presente Decreto Ley”
(expediente de prueba, folio 2910). Esta norma fue derogada por la Ley No. 27487 del 23 de junio de 2001,
que derogó las “normas expresas que autorizaron ceses colectivos al amparo de procesos de reorganización”
(expediente de prueba, folio 2517).
71
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