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protección dispuesto por la Convención. Dentro de esos criterios generales, la
Corte examinará las distintas cuestiones procesales que le han sido sometidas,
con el objeto de definir si existen vicios tales en el trámite al que ha sido
sometido el presente caso, que deba rechazarse in limine la consideración del
fondo (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia
de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 34; Caso Fairén Garbi y
Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 2, párr. 39 y Caso Godínez Cruz, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr.
37).
2.
37. El artículo 46.1 de la Convención enumera los requisitos necesarios para
que una ‘petición . . . sea admitida’ por la Comisión [. . .] (Caso Velásquez
Rodríguez, supra 1, párr. 37; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra
1, párr. 42 y Caso Godínez Cruz, supra 1, párr. 40).
3.
39. Este procedimiento no implica la necesidad de una declaración expresa de
admisibilidad, ni en la etapa a cargo de la Secretaría ni en la posterior que debe
asumir la Comisión por sí misma. Al solicitar informaciones a un gobierno y dar
trámite a la petición, se acepta en principio la admisibilidad de la misma;
siempre y cuando la Comisión al tener conocimiento de lo actuado por la
Secretaría y continuar el trámite (arts. 34.3, 35 y 36 del Reglamento de la
Comisión), no declare expresamente la inadmisibilidad (art. 48.1c) de la
Convención) (Caso Velásquez Rodríguez, supra 1, párr. 39; Caso Fairén
Garbi y Solís Corrales, supra 1, párr. 44 y Caso Godínez Cruz, supra 1,
párr. 42).
4.
45. [. . .] la Comisión posee facultades discrecionales, pero de ninguna manera
arbitrarias, para decidir, en cada caso [. . .] (Caso Velásquez Rodríguez,
supra 1, párr. 45; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra 1, párr. 50
y Caso Godnez Cruz, supra 1, párr. 48).
5.
29. [. . .] En el ejercicio de esas atribuciones la Corte no está vinculada con lo
que previamente haya decidido la Comisión, sino que está habilitada para
sentenciar libremente, de acuerdo con su propia apreciación. Obviamente la
Corte no actúa, con respecto a la Comisión, en un procedimiento de revisión, de
apelación u otro semejante. Su jurisdicción plena para considerar y revisitar in
toto lo precedentemente actuado y decidido por la Comisión, resulta de su
carácter de único órgano jurisdiccional de la materia. En este sentido, al
tiempo que se asegura una más completa protección judicial de los derechos
humanos reconocidos por la Convención, se garantiza a los Estados Partes que
han aceptado la competencia de la Corte, el estricto respeto de sus normas
(Caso Velásquez Rodríguez, supra 1, párr. 29; Caso Fairén Garbi y Solís
Corrales, supra 1, párr. 34 y Caso Godínez Cruz, supra 1, párr. 32).
IV.
Conclusiones y voto
1.
Que el peticionario cumplió con el requisito del agotamiento de los recursos de
la jurisdicción interna mediante la acción de hábeas corpus cuya resolución final le fue
comunicada el 14 de enero de 1987.
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