todo el transcurso de este, la información relativa a su procedimiento, así como sobre los servicios
de asistencia jurídica, de salud física y psíquica y demás medidas de protección disponibles184.
104. La Corte ha advertido que las niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos, en particular de
violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales
causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los
órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la
protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o
adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse
en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su
participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos
con su agresor en las diligencias que se ordenen185. Así, todos las y los funcionarios y autoridades
que intervienen en las investigaciones y en el proceso penal relacionado con la violencia sexual deben
estar especialmente atentos para evitar que las víctimas sufran aún más daños durante esos
procedimientos. En el curso de la investigación y el proceso judicial, las niñas, niños y adolescentes
víctimas no solo deben ser tratados de manera adaptada a ellas/os, sino también con sensibilidad,
“teniendo en cuenta su situación personal, sus necesidades, su edad, su sexo, su discapacidad y su
grado de madurez y respetando plenamente su integridad física, mental y moral”186. En ese sentido,
la Corte coincide con lo manifestado por el perito Cillero en audiencia en cuanto a que “las mujeres
víctimas de delito sexual, y las niñas o adolescentes víctimas de delitos sexuales, se encuentran en
posición de desventaja muy fuerte en el proceso penal, producto de los traumas que han sufrido”,
de modo que es necesario que exista una “neutralidad empática” por parte de las y los funcionarios
del sistema de justicia para con las víctimas de violencia sexual187.
105. Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática
que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima
“humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a
diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas188. En el caso de las niñas, niños y
adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo
que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente
profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la
víctima, como un progenitor u otro adulto de la familia que guarde con la víctima una relación de
cuidado y de supervisión. Para ello, la Corte recuerda la importancia de la adopción de un protocolo
de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias sobre el bienestar biopsico-social de la
víctima189. En este sentido, este Tribunal ha señalado que, en casos de violencia sexual, el Estado
deberá, una vez conocidos los hechos, brindar, de forma gratuita, asistencia inmediata y profesional,
tanto médica como psicológica y/o psiquiátrica, a cargo de un profesional específicamente capacitado
en la atención de víctimas de este tipo de delitos y con perspectiva de género y niñez190. El
acompañamiento deberá mantenerse durante el proceso penal, procurando que sea el mismo
184
Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 160.
Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 201, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 163.
185
186
Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 163.
187
Cfr. Peritaje de Miguel Cillero Bruñol durante la audiencia pública del presente caso.
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2006. Serie C No. 160, párr. 311; Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 163, y Caso Bedoya Lima y otra Vs.
Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431, párr. 102.
188
189
Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 163.
La Corte ha señalado que, en casos de violencia contra la mujer, al tomar conocimiento de los actos alegados, es
necesario que se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y
capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así
lo desea. Dicho examen deberá ser realizado de conformidad con protocolos dirigidos específicamente a documentar evidencias
en casos de violencia de género. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, supra, párr. 194, y Caso V.R.P.,
V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 166 y nota al pie 219.
190
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