afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima240. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto241. El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse242. 127. Adicionalmente, la Corte pone de relieve que el proceso penal involucraba una niña víctima de violencia sexual, lo cual exige que, en este caso, la garantía judicial de plazo razonable establecida en el artículo 8.1 de la Convención Americana deba analizarse junto con el deber del Estado de actuar “sin dilaciones” y con la debida diligencia para investigar y sancionar la violencia contra la mujer, dispuesto en el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará243, así como tomando en cuenta el deber de protección especial derivado del artículo 19 de la Convención Americana. De igual manera el artículo 9 de la Convención de Belém do Pará244 dota de contenido dichos deberes, en relación con la particular situación de vulnerabilidad y las necesidades de la presunta víctima cuando se trata de una niña245. 128. En cuanto a la complejidad del asunto, la Corte advierte que, en el presente caso, solo había una víctima y un supuesto autor material, identificado por la víctima desde el inicio. Asimismo, en el principio del proceso penal y durante su primera etapa, ya se contaba con la declaración de la víctima246, la declaración indagatoria del imputado247, un examen forense ginecológico248, sin prejuicio de sus graves irregularidades señaladas anteriormente, pruebas documentales referidas a dos valoraciones psicológicas de Brisa249 y una médica250, así como declaraciones testimoniales251. Por ello, este Tribunal constata que no existen elementos relevantes de complejidad. 129. En relación con la actividad procesal del/de la interesado/a, la Corte nota que existió un impulso procesal promovido por el padre y los representantes legales de Brisa. En efecto, el 1 de agosto de Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 107 y nota al pie 182. 240 La Corte ha afirmado que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia. Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 148, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 107 y nota al pie 183. Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 107. 241 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas, supra, párr. 71, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 107. 242 243 Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 278. El artículo 9 de la Convención de Belém do Pará dispone que “[…] los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de [… ser] menor de edad […]”. 244 245 El Comité de los Derechos del Niño ha señalado que “[e]n todas las actuaciones en que participen niños que hayan sido víctimas de violencia, debe aplicarse el principio de celeridad, respetando el estado de derecho.”. Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, CRC/C/GC/13, de 18 de abril de 2011, párr. 54.d. 246 Cfr. Declaración informativa de Brisa De Angulo Losada, supra (expediente de prueba, folios 7266 a 7267). Cfr. Acta de entrevista realizada por Dirección Departamental de la PTJ de Quillacollo el 7 de agosto de 2002 (expediente de prueba, folios 7277 a 7278). 247 248 Cfr. Certificado médico forense suscrito por M.R.C, supra (expediente de prueba, folio 9500). Cfr. Certificado realizado por Terri S. Gilsson, supra (expediente de prueba, folio 7860) y Certificación psicológica realizada por la psicóloga de la DNI, supra (expediente de prueba, folios 7260 a 7261). 249 250 Cfr. Certificado realizado por Lourdes de Armas, supra (expediente de prueba, folio 7853). Cfr. Acta de audiencia de juicio oral emitida por el Tribunal de Sentencia No. 4 de Cochabamba, 17 a 25 de marzo de 2003 (expediente de prueba, folios 7618 a 7619). 251 44

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