que se trataba de una niña, hubiera sido evidente que el presente caso exigía por parte de las
autoridades judiciales una mayor diligencia, pues de la brevedad del proceso judicial dependía su
objetivo primordial, que era investigar y sancionar la violencia sexual sufrida por Brisa, así como
obtener el apoyo psicológico necesario para elaborar los hechos traumáticos vividos por la niña. Por
tanto, la Corte considera que se encuentra suficientemente probado que la prolongación del proceso
en este caso afectó el desarrollo diario de su vida.
133. Por lo tanto, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que Bolivia
excedió el plazo razonable de la investigación y juzgamiento relacionado con la violencia sexual en
cuestión, en violación del derecho a las garantías judiciales y los derechos de la niñez, establecidos
en los artículos 8.1 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y
el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Brisa De Angulo Losada.
B.3 El consentimiento en los delitos de violencia sexual y el acceso a la justicia
134. La Comisión Interamericana, los representantes, así como el perito Cillero y las peritas
Šimonović y Mesa hicieron referencia a la importancia de la figura del consentimiento en los delitos
de violencia sexual y presentaron alegatos tanto en el sentido de que ese no fue un elemento tomado
en cuenta con el debido cuidado por los tribunales bolivianos, como que la legislación penal
necesitaría traer la figura del consentimiento como elemento central de los delitos de violencia sexual
para permitir un verdadero acceso a la justicia a las víctimas de dichos delitos.
135. Por otra parte, se destaca que los dos tipos penales utilizados en el proceso penal respecto de
la violencia sexual sufrida por Brisa fueron la violación (supra párr. 55) y el estupro (supra párr. 60),
en sus formas agravadas (artículo 310 del Código Penal). Se recuerda que, para la fecha de los
hechos, la violación consistía en tener “acceso carnal con persona de uno u otro sexo”, “penetración
anal o vaginal” o introducir “objetos con fines libidinosos”, mediante el empleo de “violencia física o
intimidación”, mientras el estupro se configuraba cuando alguien “mediante seducción o engaño,
tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo, mayor de catorce (14) años y menor de
dieciocho (18)”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte, a continuación, pasará a analizar la
compatibilidad de los delitos de estupro y violación con la Convención Americana, con base en el
corpus juris internacional en la materia y los peritajes rendidos durante el trámite del caso sub judice,
y el impacto concreto de la utilización de esos tipos penales en el proceso judicial instaurado a raíz
de la violencia sexual perpetrada contra la presunta víctima.
136. La Corte, siguiendo la jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo dispuesto en la
Convención de Belém do Pará, ha considerado anteriormente que la violencia sexual se configura con
acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además
de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren
penetración o incluso contacto físico alguno255.
137. Asimismo, siguiendo el criterio jurisprudencial y normativo que impera tanto en el ámbito del
Derecho Penal Internacional como en el Derecho Penal comparado, este Tribunal ha considerado que
por violación sexual también debe entenderse actos de penetración vaginal o anal, sin consentimiento
de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la
penetración bucal mediante el miembro viril. Al respecto, la Corte aclara que para que un acto sea
considerado violación sexual, es suficiente que se produzca una penetración, por insignificante que
sea, en los términos antes descritos256. Además, se debe entender que la penetración vaginal se
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 306, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en
Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No.
371, párr. 181.
255
256
Cfr. Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Anto Furundzija, Sentencia de 10 de diciembre
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