de abuso o violación”273. 145. Tomando en cuenta lo expuesto, la Corte coincide con la posición de los distintos organismos internacionales, de modo que considera que las disposiciones normativas penales relacionadas con la violencia sexual deben contener la figura del consentimiento como su eje central274, es decir, para que se perpetre una violación, no se debe exigir la prueba de amenaza, uso de la fuerza o violencia física, bastando para ello que se demuestre, mediante cualquier medio probatorio idóneo, que la víctima no consintió con el acto sexual. Los tipos penales relativos a la violencia sexual deben centrarse en el consentimiento, elemento esencial en el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual. Vale decir que no corresponde demostrar resistencia ante la agresión física, sino la falta de consentimiento, en atención al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Cabe subrayar que solo se puede entender que hay consentimiento cuando este se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. Ya sea mediante la anuencia verbal, o sea porque dicho consentimiento se deriva de un comportamiento evidentemente identificable con una participación voluntaria. 146. La importancia del rol del consentimiento en situaciones de violencia sexual se justifica también en función de la alta incidencia de casos en los que los abusos sexuales se producen cuando las relaciones entre víctima y agresor están permeadas por asimetrías de poder, que permiten que el agresor someta a la víctima por medio de actos cometidos en el ámbito institucional, laboral, escolar, y a través de privación económica, entre otros275. Como lo advierte el CEVI, muchas veces en estas situaciones, no existe violencia física y la víctima no se niega de manera explícita, “pero la violación se da porque el consentimiento se asume en situaciones de poder desigual”276. A propósito, según el CEVI: En los últimos años se ha utilizado la figura del consentimiento como excluyente de una actividad penal para eludir investigaciones relacionadas con los delitos cometidos en contra de las mujeres, adolescentes y niñas por razones de género, lo que ha permitido, junto con otras circunstancias, un alto índice de impunidad en materia de delitos contra la libertad sexual en América Latina y el Caribe. Esto es porque la conceptualización jurídica del concepto en los Códigos Penales parte de una visión en donde la violencia se concibe únicamente a través del ejercicio de la fuerza y la violencia física, lo cual genera una visión limitada de lo que representa la libre decisión del ejercicio de un acto sexual277. 147. La Corte entiende que hay situaciones en que se presentan vicios en el consentimiento y reconoce que la falta de la definición legal de la violencia psicológica, por ejemplo, dificulta la posibilidad de investigación de las violaciones sexuales. Al respecto, en consonancia con la Recomendación General No. 3 del CEVI, la Corte considera fundamental que los Estados incluyan en la normativa penal algunos elementos para determinar la ausencia del consentimiento en un acto sexual, como por ejemplo (a) el uso de la fuerza o la amenaza de usarla; (b) la coacción o el temor a la violencia o a las consecuencias278; (c) la intimidación; (d) la detención y/o privación de la 273 Cfr. Comité de Expertas del MESECVI, Recomendación General No. 3, supra, p. 5. En esa misma línea, el perito Bruñol señaló que “en el delito de violación, en el derecho comparado, pero también en los estándares internacionales, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por ejemplo, se establece de forma muy clara que debemos ir transitando donde aquellas formas de violencia física y psicológica, o estructural que serían como el fundamento del delito de violación, a efectivamente centrar toda la tipificación en el elemento de la falta de todo consentimiento. Hasta ahora el delito de violación ha tendido a ser tipificado de un modo tal en que lo central es probar cómo se venció esa resistencia, muchas veces exige la resistencia, y no justamente centrarlo en que la ausencia de consentimiento ya genera el delito. […] o sea, hay una tendencia muy importante en todo el mundo, de ir avanzando, ya sea a nivel de los estándares internacionales a nivel convencional, como también a nivel de la doctrina comparada, para ir avanzando hacia un delito de violación centrado en la falta de consentimiento”. Cfr. Peritaje de Miguel Cillero Bruñol, supra. 274 275 Cfr. Comité de Expertas del MESECVI, Recomendación General No. 3, supra, pp. 6 a 10. 276 Cfr. Comité de Expertas del MESECVI, Recomendación General No. 3, supra, p. 10. 277 Cfr. Comité de Expertas del MESECVI, Recomendación General No. 3, supra, p. 25. “La coacción sexual es todo tipo de presión que se ejerce sobre alguna persona para obligarla a ejecutar un acto sexual contra su voluntad; incluyen el temor, la intimidación, la detención, la opresión psicológica y el abuso de poder”. Cfr. Comité de Expertas del MESECVI, Recomendación General No. 3, supra, p. 26. 278 50

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