de abuso o violación”273.
145. Tomando en cuenta lo expuesto, la Corte coincide con la posición de los distintos organismos
internacionales, de modo que considera que las disposiciones normativas penales relacionadas con
la violencia sexual deben contener la figura del consentimiento como su eje central274, es decir, para
que se perpetre una violación, no se debe exigir la prueba de amenaza, uso de la fuerza o violencia
física, bastando para ello que se demuestre, mediante cualquier medio probatorio idóneo, que la
víctima no consintió con el acto sexual. Los tipos penales relativos a la violencia sexual deben
centrarse en el consentimiento, elemento esencial en el acceso a la justicia de las mujeres víctimas
de violencia sexual. Vale decir que no corresponde demostrar resistencia ante la agresión física, sino
la falta de consentimiento, en atención al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Cabe
subrayar que solo se puede entender que hay consentimiento cuando este se haya manifestado
libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara
la voluntad de la persona. Ya sea mediante la anuencia verbal, o sea porque dicho consentimiento
se deriva de un comportamiento evidentemente identificable con una participación voluntaria.
146. La importancia del rol del consentimiento en situaciones de violencia sexual se justifica también
en función de la alta incidencia de casos en los que los abusos sexuales se producen cuando las
relaciones entre víctima y agresor están permeadas por asimetrías de poder, que permiten que el
agresor someta a la víctima por medio de actos cometidos en el ámbito institucional, laboral, escolar,
y a través de privación económica, entre otros275. Como lo advierte el CEVI, muchas veces en estas
situaciones, no existe violencia física y la víctima no se niega de manera explícita, “pero la violación
se da porque el consentimiento se asume en situaciones de poder desigual”276. A propósito, según el
CEVI:
En los últimos años se ha utilizado la figura del consentimiento como excluyente de una actividad penal para
eludir investigaciones relacionadas con los delitos cometidos en contra de las mujeres, adolescentes y niñas
por razones de género, lo que ha permitido, junto con otras circunstancias, un alto índice de impunidad en
materia de delitos contra la libertad sexual en América Latina y el Caribe. Esto es porque la conceptualización
jurídica del concepto en los Códigos Penales parte de una visión en donde la violencia se concibe únicamente
a través del ejercicio de la fuerza y la violencia física, lo cual genera una visión limitada de lo que representa
la libre decisión del ejercicio de un acto sexual277.
147. La Corte entiende que hay situaciones en que se presentan vicios en el consentimiento y
reconoce que la falta de la definición legal de la violencia psicológica, por ejemplo, dificulta la
posibilidad de investigación de las violaciones sexuales. Al respecto, en consonancia con la
Recomendación General No. 3 del CEVI, la Corte considera fundamental que los Estados incluyan en
la normativa penal algunos elementos para determinar la ausencia del consentimiento en un acto
sexual, como por ejemplo (a) el uso de la fuerza o la amenaza de usarla; (b) la coacción o el temor
a la violencia o a las consecuencias278; (c) la intimidación; (d) la detención y/o privación de la
273
Cfr. Comité de Expertas del MESECVI, Recomendación General No. 3, supra, p. 5.
En esa misma línea, el perito Bruñol señaló que “en el delito de violación, en el derecho comparado, pero también en
los estándares internacionales, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por ejemplo, se establece de
forma muy clara que debemos ir transitando donde aquellas formas de violencia física y psicológica, o estructural que serían
como el fundamento del delito de violación, a efectivamente centrar toda la tipificación en el elemento de la falta de todo
consentimiento. Hasta ahora el delito de violación ha tendido a ser tipificado de un modo tal en que lo central es probar cómo
se venció esa resistencia, muchas veces exige la resistencia, y no justamente centrarlo en que la ausencia de consentimiento
ya genera el delito. […] o sea, hay una tendencia muy importante en todo el mundo, de ir avanzando, ya sea a nivel de los
estándares internacionales a nivel convencional, como también a nivel de la doctrina comparada, para ir avanzando hacia un
delito de violación centrado en la falta de consentimiento”. Cfr. Peritaje de Miguel Cillero Bruñol, supra.
274
275
Cfr. Comité de Expertas del MESECVI, Recomendación General No. 3, supra, pp. 6 a 10.
276
Cfr. Comité de Expertas del MESECVI, Recomendación General No. 3, supra, p. 10.
277
Cfr. Comité de Expertas del MESECVI, Recomendación General No. 3, supra, p. 25.
“La coacción sexual es todo tipo de presión que se ejerce sobre alguna persona para obligarla a ejecutar un acto sexual
contra su voluntad; incluyen el temor, la intimidación, la detención, la opresión psicológica y el abuso de poder”. Cfr. Comité
de Expertas del MESECVI, Recomendación General No. 3, supra, p. 26.
278
50