desigualdades de poder en la relación que se materializan en un sometimiento por parte de la
víctima”287. Por todo lo anterior, se considera que la aplicación de la normativa de referencia y su
interpretación por parte de los tribunales internos resultaron en la denegación de justicia a una niña
víctima de violencia sexual, como lo era Brisa.
155. A su vez, el tipo penal de estupro288, tal como está recogido en la legislación de Bolivia, crea
una jerarquía entre delitos sexuales que invisibiliza y disminuye la gravedad de la violencia sexual
cometida contra niñas, niños y adolescentes289, y no toma en cuenta la importancia de la figura del
consentimiento. Además, restringe solo a casos de “seducción o engaño” los supuestos en que se
encontraría afectada la capacidad de consentimiento de la víctima o sería inexistente. Lo anterior
ignora otras posibles condiciones particulares de vulnerabilidad de la víctima y encubre relaciones
pautadas por asimetrías de poder290. Por consiguiente, este Tribunal entiende que el tipo penal de
estupro, tal como estaba y está previsto en la legislación de Bolivia resulta incompatible con la
Convención Americana291, de modo que, en cualquier hipótesis de acceso carnal con persona entre
14 y 18 años, sin su consentimiento o en un contexto en que no se pueda inferir su consentimiento
por seducción, engaño, abuso de poder, coacción, intimidación u otra razón, pase a estar
contemplada en el delito de violación (supra párrs. 145 a 149).
156. A la luz de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado es responsable
por la violación de los derechos a la niñez, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, en los
términos de los artículos 19, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones
derivadas de los artículos 7. b), 7.c) y 7.e) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Brisa
De Angulo Losada.
B.4 La discriminación en el acceso a la justicia basada en motivos de género y
niñez, y la violencia institucional
157. Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la
noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es
inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que,
287
Cfr. Peritaje de Sylvia Mesa Peluffo durante audiencia pública, supra.
El término “estupro” en el ordenamiento boliviano, y en la mayoría de los ordenamientos latinoamericanos, es distinto
a su utilización en portugués en Brasil. De acuerdo con el peritaje de la señora Šimonović, la definición de estupro en la
mayoría de los países de Latino América se refiere a casos en que una persona adulta mantiene relaciones sexuales con una
persona menor de edad que ya tienen la edad legal para el consentimiento, mediante seducción o engaño. En Brasil, por otro
lado, el término “estupro” es usado para describir el acto de coaccionar a alguien, mediante violencia o grave amenaza, a
tener acceso carnal u otro acto libidinoso, la cual consiste en una definición muy similar a lo que la mayor parte de los países
entiende como “violación”. Cfr. Peritaje de Dubravka Šimonović, supra, (expediente de prueba, folio 11486 a 11486).
288
289
Cfr. Versión escrita del peritaje de Sylvia Mesa Peluffo, supra (expediente de prueba, folio 11657), Peritaje de María
Elena Attar Bellido, supra (expediente de prueba, folio 11554), Peritaje de Dubravka Šimonović, supra (expediente de prueba,
folio 11485).
La perita Attar Bellido adujo que “es importante recalcar que en casos en los cuales exista abuso de relación de confianza
o autoridad o en un círculo de confianza por parentesco de consanguinidad, espiritual o por lazos familiares de afectividad, la
violencia sexual contra [niñas, niños y adolescentes] no puede calificarse como estupro y los hechos no pueden ser valorados
en el marco de la “seducción o engaño” -aunque se aplique el agravante del artículo 310 del [Código Penal]-, porque implicaría
minimizar la gravedad de la violencia sexual a este grupo que merece una protección reforzada, entonces, desde una
perspectiva de género y en este contexto de abuso de relación de confianza o autoridad la violencia sexual debe ser calificada
como violación a niña, niño y adolescente”. Cfr. Peritaje de María Elena Attar Bellido, supra (expediente de prueba, folio
11556).
290
Según la perita Mesa Peluffo, “el delito de estupro […] es una figura penal con sesgo de género, que debería haber
sido eliminada si el Estado hubiera cumplido la obligación impuesta por el artículo 7 e) de la Convención de Belém do Pará.
La existencia y aplicación adecuada de leyes que sancionen enérgicamente la violencia sexual y especialmente el incesto es
un elemento disuasorio esencial para establecer una cultura de no tolerancia, que Bolivia no cumple, por lo que sería necesario
que el Estado realizara una armonización de su legislación con las Convenciones de Belém do Pará, de los Derechos del Niño
y la CEDAW”. Cfr. Peritaje de Sylvia Mesa Peluffo, supra.
291
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