de las niñas a la violencia sexual, especialmente en la esfera familiar, así como el mayor riesgo de enfrentar los obstáculos y discriminación en el acceso a la justicia al confluir las condiciones de mujer y niña (supra párr. 100). En este caso, dicha violencia fue ejercida por un particular. No obstante, ello no exime al Estado de responsabilidad ya que se encontraba llamado a adoptar políticas integrales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, tomando particularmente en cuenta los casos en que la mujer sea menor de 18 años de edad. 161. La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra la mujer propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra la mujer puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia301. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia. 162. En este sentido, como se mencionó anteriormente, el Estado debe reforzar las garantías de protección durante la investigación y proceso penal, cuando el caso se refiere a la violación sexual de una niña, máxime si esta violencia sexual fue ejercida en la esfera familiar. En estos supuestos, las obligaciones de debida diligencia y de adopción de medidas de protección deben extremarse. Además, las investigaciones y el proceso penal deben ser dirigidos por el Estado con una perspectiva de género y niñez, con base en la condición de niña de la víctima y tomando en cuenta la naturaleza agravada de la violación sexual, así como los efectos que podría causar. 163. En ese contexto, la utilización de estereotipos de género por funcionarios y autoridades del sistema de justicia durante un proceso judicial vulneran la referida obligación que tienen los Estados de adoptar una perspectiva de género en las investigaciones y procesos penales. La Corte ha reiterado que el estereotipo de género se refiere a una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente302, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales303. En particular, la Corte ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima. Los estereotipos “distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos”, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes304. Pará, preámbulo y artículo 6; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 1, y Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General N°19: La Violencia contra la Mujer, UN Doc. A/47/38, 29 de enero de 1992, párrs. 1 y 6. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párrs. 388 y 400, y Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 125. 301 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 401, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447, párr. 123. 302 303 Cfr., mutatis mutandis, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 401. Cfr. Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 173, y Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 320. En el mismo sentido, ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No 33: El acceso de las mujeres a la justicia, CEDAW/C/GC/33, 3 de agosto de 2015, párr. 26. 304 55

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