A.
Alegada falta de agotamiento de los recursos internos
A.1 Argumentos de las partes y de la Comisión
16. El Estado informó que planteó la excepción de falta de agotamiento de recursos internos
durante la etapa de admisibilidad del caso a través de su escrito de 5 de marzo de 2014, en el cual
hizo hincapié que el proceso penal contra E.G.A. debía agotarse en todas sus instancias. Agregó que
tal proceso se encontraba en curso y el acusado ostentaba la condición de rebelde. Resaltó que,
hasta la huida del acusado, el proceso se sustanció con la debida diligencia y los recursos judiciales
interpuestos por las partes fueron atendidos de manera efectiva. Señaló que, por el contrario, los
representantes, Brisa y sus padres “obstaculizaron la labor del Estado, tomando en cuenta que
solicitaron actuaciones que se habían gestionado para aprehender al imputado y no las devolvieron
al Tribunal como correspondía17, y en su lugar, decidieron abstraerse del proceso para acudir
directamente ante el Sistema [Interamericano] […], pese [a] que el derecho interno posee un recurso
idóneo para proteger la situación jurídica infringida, como lo es la extradición del imputado, como se
viene gestionando de oficio”18.
17. Por otro lado, Bolivia expuso que la presunta víctima, sus padres o sus representantes legales,
según corresponda, (i) “descartaron” la asistencia médica y psicológica de las instituciones
especializadas del Estado acudiendo “directamente” a médicos/as y psicólogos/as particulares; (ii)
no denunciaron al personal médico ante el Ministerio Público o el órgano judicial competente por las
alegadas afectaciones a los bienes jurídicos de Brisa; (ii) no solicitaron cambio19 o recusación de la
Fiscal, ni interpusieron denuncia disciplinaria o penal contra esta, y (iii) no denunciaron las supuestas
amenazas, acosos y hostigamientos para su investigación o sanción pese al “amplio bagaje de
recursos que podían ser efectivos para subsanar la supuesta situación jurídica infringida a Brisa, ante
los supuestos interrogatorios y amenazas de la [F]iscal”.
18. La Comisión observó que el Estado presentó la referida excepción en la etapa de admisibilidad,
sin embargo, recordó que había concluido que era aplicable la excepción prevista en el artículo
46.2.c) de la Convención Americana. Lo anterior dado que (i) la violencia sexual fue denunciada en
julio de 2002 y, a la fecha de emitir el Informe de Admisibilidad, no existía una sentencia condenatoria
y, (ii) si bien el acusado fue declarado rebelde el 28 de octubre de 2008, recién el 28 de febrero de
2014 el Ministerio Público solicitó a la INTERPOL un informe sobre las acciones realizadas para su
captura. La Comisión consideró que la reiteración de dicha excepción preliminar ante la Corte no es
procedente por los siguientes motivos: (i) el retardo injustificado en el procedimiento interno que
hace aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.c) de la Convención Americana20; (ii) la demora
excesiva del proceso penal no es atribuible a la complejidad del asunto o a la actividad procesal de
la presunta víctima o sus representantes, sino a la conducta de las autoridades estatales, y (iii) es
deber del Estado, y no de la víctima, investigar con la debida diligencia
El Estado informó que el mandamiento de aprehensión expedido contra E.G.A el 6 de noviembre de 2008, fue recogido
“voluntariamente” por los “acusadores particulares” para su ejecución, sin embargo, no fue devuelto al Tribunal. En el 18 de
agosto de 2009, el representante legal de la presunta víctima dentro del proceso doméstico, Leonor Oviedo, solicitó la
extensión de un mandamiento de aprehensión actualizado en tres ejemplares, ante lo cual el Tribunal solicitó que se hiciera
acompañar del mandamiento de aprensión original, expedito el 6 de noviembre de 2008. Posterior a tal requerimiento del
Tribunal, el Estado señaló que los “acusadores particulares” dejaron de impulsar el proceso penal y apersonarse al mismo, y
“tampoco activaron los mecanismos de búsqueda y captura”.
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El Estado señaló que, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, no es aplicable “ningún
cómputo” de prescripción, garantizándose la continuidad del juicio una vez que se logre la extradición del imputado, lo cual
se encuentra en curso en la vía diplomática.
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El Estado señaló que la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley No. 2175) establece en su artículo 68 la posibilidad
de que la “víctima” solicite ante el/la Fiscal jerárquico/a, el reemplazo del/de la Fiscal a cargo de la investigación cuando se
considere que no ha ejercido correctamente sus funciones.
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La Comisión observó que, a la fecha, han trascurrido 19 años desde la denuncia de los hechos y 12 años desde la
fuga del acusado.
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