libertad; (e) la opresión psicológica; (f) el abuso de poder, y (g) la incapacidad de entender la
violencia sexual279.
148. El Tribunal estima necesario que la legislación penal también establezca que no se podrá inferir
el consentimiento (i) cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de
un entorno coercitivo hayan disminuido la capacidad de la víctima para dar un consentimiento
voluntario y libre; (ii) cuando la víctima esté imposibilitada de dar un consentimiento libre; (iii) del
silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la violencia sexual, y (iv) cuando exista una relación
de poder que obligue a la víctima al acto por temor a las consecuencias del mismo, aprovechando
un entorno de coacción280.
149. La Corte considera que es fundamental que la normativa concerniente a delitos de violencia
sexual disponga que el consentimiento no puede ser inferido, sino que siempre debe ser ofrecido de
manera expresa, libre y de manera previa al acto y que éste puede ser reversible281. En virtud de
esa premisa, como ya ha señalado este Tribunal, ante “cualquier tipo de circunstancia coercitiva ya
no es necesario que se dé la figura del consentimiento porque esa circunstancia eliminó, sin lugar a
dudas, el consentimiento”282.
150. En lo que respecta el caso sub judice, conforme se ha señalado, se utilizó los delitos de violación
y estupro durante el proceso penal seguido a raíz de la violencia sexual perpetrada contra Brisa. Para
la fecha de los hechos, como fue referido anteriormente, el delito de violación, previsto en el artículo
308 del Código Penal de Bolivia, exigía el empleo de violencia o intimidación para consumarse, salvo
si la víctima estuviera en una situación de “enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia
o grave insuficiencia de [su] inteligencia […], o que estuviere incapacitada por cualquier otra causa
para resistir” (supra párr. 38). El cambio en esa disposición realizado en 2013 incluyó el
consentimiento, pero no como elemento central del delito, sino adicional a la intimidación, violencia
física o psicológica. Es preciso advertir que la intimidación y la violencia siempre implican una
ausencia de consentimiento. Sin embargo, la ausencia de consentimiento puede no estar
acompañada de violencia o intimidación alguna. De ese modo, la modificación legislativa supra citada
no cambió en nada la definición del tipo penal, sino agregó un término que, en el contexto en que
fue incluido, resultó redundante. El delito de estupro, a su vez, exige seducción o engaño y, para la
época de los hechos y en la actualidad, se aplica en casos en que la víctima sea mayor de catorce
años y menor de dieciocho (supra párrs. 40 y 42).
151. La Corte constata, por ende, que la legislación penal de Bolivia no establecía -y sigue sin hacerlo
en la actualidad - el consentimiento como elemento central del delito de violación y exige la
demostración de violencia o intimidación para su configuración. Tampoco hace referencia a
circunstancias en las cuales el consentimiento está viciado como en casos de evidente asimetría de
poder entre agresor y víctima.
152. La Corte recuerda que el presente caso trata sobre el proceso penal iniciado a raíz de la
denuncia de la violación sexual de una niña de 16 años, por su primo de 26 años, quien constituía
una figura de autoridad frente a la presunta víctima, debido al lugar simbólico de “hermano mayor”
279
Cfr. Comité de Expertas del MESECVI, Recomendación General No. 3, supra, pp. 26 a 28.
280
Cfr. Comité de Expertas del MESECVI, Recomendación General No. 3, supra, pp. 31 a 32.
281
Cfr. Comité de Expertas del MESECVI, Recomendación General No. 3, supra, p. 44.
En el caso J. Vs. Perú la Corte reconoció que “por las circunstancias en las que se produjeron los hechos eliminan
cualquier posibilidad de que hubiese habido consentimiento”. Véase: párr. 360.
282
51