Poder Judicial de investigar o resolver a favor de las víctimas, y a la situación en la que se
encontraban los familiares, quienes generalmente seguían resguardándose de las
incursiones militares en lugares lejanos a los juzgados. Por ello, señalan los peticionarios
que es hasta el 15 de noviembre de 2002, cuando la señora Adela Hernández presenta un
recurso de hábeas corpus ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia3.
En resolución de fecha 3 de marzo de 2003 (notificada el 11 de marzo del mismo año), la
Corte sobresee el recurso fundándose en la inexistencia de un mínimo de elementos que
generen a la Sala el estado de probabilidad acerca de la presunta desaparición forzada
alegada, por lo que debía atenerse a lo informado por la autoridad demandada.
17. En relación con las normas aplicables, los peticionarios sostienen que el Estado
salvadoreño ratificó la Convención Americana el 23 de junio de 1978, y que por lo tanto es
responsable de las violaciones a ésta en perjuicio de Emelina Lorena Hernández.
18. Por otro lado, respecto al argumento del Estado de que aceptó la competencia
contenciosa de la Corte Interamericana con posterioridad a los hechos de la presente
denuncia, los peticionarios señalan que tal alegato no es pertinente en razón de que la
petición se encuentra en la etapa de admisibilidad ante la Comisión Interamericana.
19. En suma, los peticionarios sostienen que en un principio y hasta la creación de la
Comisión de la Verdad, no había en El Salvador posibilidad para los peticionarios de acceder a
algún recurso interno. Desde entonces, se alega que los recursos internos disponibles en El
Salvador han sido ineficaces para investigar los hechos, determinar el paradero de Emelinda
Hernández y reparar las consecuencias de las violaciones alegadas. Asimismo, argumentan
que han transcurrido más de doce años desde que el caso fue denunciado ante la Comisión
de la Verdad, durante los cuales la actitud del Estado ha sido sumamente negligente y
displicente en el proceso, pese a que los hechos revisten el carácter de acción penal pública.
Por ello, los peticionarios estiman que la investigación ha estado de antemano condenada al
fracaso; y en este sentido solicitan la aplicación de la excepción al agotamiento de los
recursos internos establecida en el artículo 46.2.b. de la Convención.
B.
El Estado
20. Por su parte, el Estado señala que no existía ningúna práctica sistemática de las fuerzas
armadas salvadoreñas en desapariciones ni en el exterminio de menores; y que si bien las
abundantes reglamentaciones al respecto no garantizan una aplicación total en la práctica,
aún aplicadas en su mínima expresión, daban un índice de protección de los derechos
humanos a todos los salvadoreños. En este sentido, manifiesta que si los menores fueron
sujetos de desapariciones forzadas, ello no fue responsabilidad del Estado ya que éste no
daba el mandato a sus Fuerzas Armadas de realizar desaparición de menores, es más, señala
el Estado que dichas Fuerzas trataban de llevar a los menores que se encontraban, a lugares
seguros. Asimismo, El Salvador indica que si los menores eran sustraídos y se les cambiaba
de identidad o se daban en adopción, ésta no era una política de gobierno, es decir, que si
había individuos que a nivel personal emprendían esas acciones en forma delictiva, existían y
existen los mecanismos penales para deducir tales responsabilidades.
21. Manifiesta el Estado salvadoreño que el peticionario interpuso el recurso dehábeas
corpus en el año 2002, pudiendo haberlo interpuesto anteriormente en cualquier momento.
3
Según la solicitud de hábeas corpus, la recurrente acredita la existencia de la niña Emelinda Lorena Hernández
con la certificación de la partida de nacimiento.