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DAS”, razón por la cual no proceden investigaciones al respecto. Finalmente, en
relación a la investigación sobre un correo electrónico sospechoso recibido por la
señora Rey, el Estado señaló que ya había informado que se trataba de un fenómeno
informático denominado “fishing”, de tal forma que “no hubo ninguna actividad de la
Policía en relación a la interceptación de estas comunicaciones”.
31.
Los representantes alegaron que al aludir a la Unidad de Justicia y Paz, “no
sabe[n] a qué hechos se está refiriendo el Estado”, es decir, “si se está refiriendo al
asesinato de Josué Giraldo, o se está refiriendo a los atentados de que han sido
víctimas los miembros del Comité del Meta”. De otra parte, señalaron que “el
proceso de Justicia y Paz” lleva “6 años en implementación” por lo cual resulta “un
poco tardío que hasta ahora el Estado no haya podido determinar quiénes han
participado, si es que han participado estos grupos, en los atentados a los miembros
del Comité del Meta”.
32.
La Comisión señaló que no se conoce “cuál es la situación” de las
investigaciones impulsadas en el presente caso. Indicó que “hay archivos”, “hay
procesos en los que no se ha gestionado nada” y solicitó “información que evidencie
algún avance”. Agregó que “existen al menos 3 elementos más sobre los cuales no
se ha informado”: “el indebido uso del correo electrónico de la Policía en un mensaje
que fuese remitido a la señora Rey”, “la estrategia de inteligencia que se ha venido
refiriendo en este caso en relación con las actividades del DAS” y el “incidente contra
Islena Rey”.
33.
En relación con la obligación de investigar los hechos denunciados que dieron
origen a las presentes medidas, el artículo 1.1 de la Convención establece las
obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y
libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción. En consecuencia, independientemente de
la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra
especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de
riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y,
en su caso, sancionar a los responsables7. Para tal investigación el Estado en
cuestión debe realizar sus mejores esfuerzos para determinar todos los hechos que
rodearon la amenaza y la forma o formas de expresión que tuvo; determinar si
existe un patrón de amenazas en contra del beneficiario o del grupo o entidad a la
que pertenece; determinar el objetivo o fin de la amenaza; determinar quién o
quiénes están detrás de la amenaza, y de ser el caso sancionarlos.
34.
La Corte toma nota del compromiso adquirido por el Estado en audiencia
pública y solicita que se presente información al respecto en el próximo informe
sobre la implementación de las presentes medidas provisionales. De otra parte, el
Tribunal reitera8 que una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no
necesariamente constituye una circunstancia de extrema gravedad y urgencia que
amerite el mantenimiento de las medidas provisionales. Además, el deber de
7
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, considerando tercero y Asunto de
los diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2008, considerando trigésimo
noveno.
8
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la
Cote Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, considerando vigésimo cuarto.