48 174. Asimismo, sobre los gastos funerarios, tampoco fueron aportados comprobantes. El Tribunal presume, como lo ha hecho en casos anteriores, que los familiares incurrieron en diversos gastos con motivo de la muerte de su familiar120 y observa que en el caso de Saúl Cantoral Huamaní el Sindicato de Obreros Mineros de Hierro Perú se habría encargado “de muchos de los gastos del entierro”121. La Corte recuerda que al determinarse una violación de la Convención Americana surge la obligación de reparar, que recae de manera exclusiva sobre el Estado. En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso y lo resuelto por la Corte anteriormente, el Tribunal estima pertinente fijar en equidad la cantidad de US$ 1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por concepto de gastos funerarios por cada una de las víctimas fallecidas. De acuerdo a lo solicitado por los representantes esos montos deberán ser entregados a la esposa de Saúl Cantoral Huamaní y a la madre de Consuelo García Santa Cruz. El Estado deberá efectuar estos pagos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. B.2) Daño inmaterial 175. Corresponde ahora determinar las reparaciones por daño inmaterial, según lo ha entendido este Tribunal en su jurisprudencia. La Corte recuerda que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad, así como mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar que vuelvan a ocurrir violaciones de los derechos humanos122. 176. Siguiendo el criterio establecido en otros casos123, la Corte considera que el daño inmaterial infligido al señor Cantoral Huamaní y a la señora García Santa Cruz resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a la privación ilegal y arbitraria de la libertad y a tratos contrarios a su integridad personal previo a su ejecución extrajudicial, como ocurrió en el presente caso, experimente un profundo sufrimiento y temor, angustia, impotencia e inseguridad, por lo que este daño no requiere pruebas. 120 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 8, párr. 251; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6, párr. 428; y Caso Servellón García y otros, supra nota 13, párr. 177. 121 Cfr. declaración jurada escrita rendida por Vanessa Cantoral Contreras (expediente de excepción preliminar, fondo y eventuales reparaciones y costas, folio 389). 122 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 295. Cfr. también Caso La Cantuta, supra nota 8, , párr. 216; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6, párr. 430; y Caso Vargas Areco, supra nota 13, párr. 149. 123 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 8, párr. 256; Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 217; y Caso Goiburú y otros supra nota 72, párr. 157.

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