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177. Considerando las circunstancias del caso y lo resuelto en casos similares, la
Corte considera oportuno fijar en equidad la suma de US$ 50.000,00 (cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las víctimas fallecidas,
como compensación por los daños inmateriales que las violaciones de los derechos
humanos declaradas en esta Sentencia causaron a Saúl Cantoral Huamaní y
Consuelo García Santa Cruz.
178. En cuanto a ciertos familiares de las víctimas fallecidas, ha quedado
establecido que han sido víctimas de la violación a los artículos 5, 8 y 25 de la
Convención, en los términos dispuestos en los párrafos 112 a 120 y 135 de la
presente Sentencia.
179. Conforme se establece en la presente Sentencia la violación de los derechos a
la vida, a la libertad y a la integridad personales de Saúl Cantoral Huamaní y
Consuelo García Santa Cruz causaron daños a dichos familiares, tanto en aspectos
afectivos, económicos y laborales (supra párrs. 113 a 119), como a su salud física y
mental (infra párr. 195 a 202)
180. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la
sentencia constituye per se una forma de reparación124. Sin embargo, considerando
las circunstancias del presente caso, los sufrimientos que las violaciones cometidas
causaron a los familiares declarados víctimas, el cambio en las condiciones de
existencia de ambas familias, y las restantes consecuencias de orden no pecuniario
que sufrieron, la Corte estima también pertinente ordenar en equidad125 el pago de
las siguientes cantidades como compensación del daño inmaterial sufrido:
i.
US$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América)
en favor de Pelagia Mélida Contreras Montoya;
ii.
US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) en
el caso de la madre, del padre, y de cada hija e hijo de Saúl Cantoral
Huamaní;
iii.
US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) en
el caso de la madre y del padre de Consuelo García Santa Cruz; y
iv.
US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) en el
caso de cada hermana o hermano mencionado en el párrafo 160 de la
presente Sentencia.
181. En el caso de Pelagia Mélida Contreras Montoya y Ulises Cantoral Huamaní,
esposa y hermano de Saúl Cantoral Huamaní, los daños causados por las violaciones
constatadas fueron más intensos. Pelagia Mélida Contreras Montoya, junto a Ulises
Cantoral Huamaní, se ocuparon incansablemente de seguir las investigaciones
internas sobre la muerte de su esposo y hermano, prestando además su testimonio
ante la Comisión de la Verdad y Reconciliación. Sin perjuicio de los esfuerzos de
124
Cfr. Caso Suárez Rosero. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 72. Cfr. también Caso Bueno Alves,
supra nota 8, párr. 203; Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 8, párr. 264; y Caso La Cantuta,
supra nota 8, párr. 219.
125
Cfr. Caso Bueno Alves, supra nota 8, párrs. 204 y 205; Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 219;
Caso Goiburú y otros, supra nota 72 párr. 160.
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