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marco, la Comisión reitera que las jurisdicciones especiales, como la militar o la policial, no constituyen
un foro apropiado y por lo tanto no brindan un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar
posibles violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana10. En ese sentido,
la CIDH tiene en cuenta el tiempo que la investigación relacionada con los hechos de la presente
petición, estuvo bajo conocimiento de autoridades militares. Por lo tanto, dadas las características de la
presente petición y la información disponible, la Comisión considera que resultan aplicables las
excepciones previstas en el artículo 46.2.c) de la Convención Americana respecto del retardo
injustificado en el desarrollo de los procesos judiciales internos, y el requisito previsto en materia de
agotamiento de recursos internos no resulta exigible.
38.
Solo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los
recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la
determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías
de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con
contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de
si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en
cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que
depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación
de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el
agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el
fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.
2.
Plazo para presentar la petición
39.
La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la
Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el
presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha
establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al 46.2.c)
de la Convención Americana. Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en
los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos
internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal
efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos
y las circunstancias de cada caso.
40.
En el reclamo bajo estudio, la petición fue recibida el 26 de junio de 2011, y la alegada
desaparición forzada de Nitza Paola, Rocío Irene y José Ángel Alvarado habría ocurrido en diciembre de
2009. Para la fecha de presentación de la petición, los familiares de las presuntas víctimas habían
interpuesto múltiples denuncias y el recurso de amparo, con el objeto de esclarecer los hechos y
determinar su paradero. Teniendo en cuenta que la averiguación previa a cargo de la Procuraduría
General de la República, permanece abierta desde hace aproximadamente tres años en una etapa
inicial; la CIDH concluye que la petición fue presentada en un plazo razonable, y por tanto, considera
cumplido el requisito establecido en el artículo 46.1.b) de la Convención
10
CIDH, Informe No. 64/01, Petición 11.712, Leonel de Jesús Isaza Echeverry y otro, Colombia, 6 de abril de 2001,
párr. 22. Véase también, Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000, Serie C No. 68, párr. 117.
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